ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:47A
Número de Recurso2906/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo y D.ª Africa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de D.ª Josefina , presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D.ª Africa y D. Segundo , presentó escrito ante esta Sala el 10 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, mostró su conformidad sobre la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía ,siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alga que se vulnera el art. 348 LEC , y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera respecto de la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los dictámenes periciales ,sobre el carácter de medianero o no del muro de autos, con cita de las SSTS 9 de marzo de 2010 , 21 de febrero de 2003 , 15 de marzo de 2002 , 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 y 31 de marzo de 2004 , 30 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1975 ,

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3º LEC por incorrecta aplicación del art. 338 LEC en relación con los arts. 336.1 y 3 , 337.1 y 265.1.LEC al haberse admitido una pericial extemporáneamente aportada por la demandante.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de indicación de norma sustantiva infringida, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), y esto dado que el recurso se funda en la infracción del art. 348 LEC la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera respecto de la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los dictámenes periciales, sobre el carácter de medianero o no del muro de autos, con cita de las SSTS 9 de marzo de 2010 , 21 de febrero de 2003 , 15 de marzo de 2002 , 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 y 31 de marzo de 2004 , 30 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1975 , en definitiva plantea la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, lo cual es una cuestión adjetiva o procesal, nunca sustantiva, siendo reiterada la doctrina de la Sala que establece que las cuestiones probatorias solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del recurso de casación.

  2. Inexistencia del interés casacional alegado, porque esta Sala tiene establecido que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues es claro que el art. 348 LEC , que se refiere a la prueba pericial, y las SSTS 9 de marzo de 2010 , 21 de febrero de 2003 , 15 de marzo de 2002 , 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 31 de marzo de 2004 , 30 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1975 , que cita, se refieren a la prueba pericial y su valoración cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede referirse a cuestiones sustantivas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Segundo y D.ª Africa , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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