ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:43A
Número de Recurso2265/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías , como tutor legal de D.ª Andrea , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2014 , dimanante de los autos n.º 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Matías , como tutor legal de D.ª Andrea , presentó escrito ante esta Sala el 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Oti Moreno en nombre y representación de D.ª Estrella presentó escrito el 1 de octubre de 2014, compareciendo en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.ª Soledad presentó escrito el 19 de septiembre de 2014, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta que solicita la admisión de sus recursos. La representación de la parte recurrida D.ª Estrella por medio de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, mostró su conformidad a la inadmisión. La representación de D.ª Soledad no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia juicio verbal de alimentos, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único, por infracción del art. 148.1 CC y por oposición a las SSTS 3 de octubre de 2008 , 14 de junio de 2011 y 27 de noviembre de 2013 , porque los alimentos deben prestarse desde la interposición de la demanda, y la recurrente entiende que se opone la recurrida a esta doctrina porque al tener propiedades que pueden ser alquiladas o vendidas, el devengo o exigibilidad lo será cuando esos bienes puedan ser arrendados o vendidos.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base al art. 469.1.4º LEC , por presuntos errores patentes en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque, la recurrente basa su recurso en que la sentencia, al considerar que no son exigibles los alimentos porque el alimentista tiene bienes que pueden venderse o ser arrendados, se opone a la doctrina de la sala, que establece que los alimentos deben prestarse desde la interposición de la demanda, está desconociendo que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que no existe necesidad de alimentos por la parte actora. Dicha sentencia tiene en cuenta que no puede depender el mantenimiento de la madre de los intervinientes de futuribles contratos de arrendamiento o pagos mensuales de sus rentas, pero también los siguientes datos económicos relevantes (además del cobro de la pensión -618,90 euros a la fecha de la demanda-), que son obviados en el recurso: (i) que la vivienda en la que reside la incapaz la ocupa en usufructo; (ii) que también posee en usufructo una plaza de garaje, una bodega y un apartamento en Torremolinos; (iii) que la plaza de garaje está arrendada por 150 €/mes; (iv) que el apartamento ha estado también alquilado, sin que las razones que se invocan para la imposibilidad de un nuevo arriendo hayan sido probadas; (v) que, respecto de la bodega, no se ha acreditado su estado o inviabilidad para obtener ingresos; (vi) que la nuda propiedad de todos aquellos bienes fue adquirida por su hijo, ahora tutor, en virtud de titulo de compraventa siendo que, consecuentemente, su precio debe estar en poder de la actora al no aportarse a los autos cuentas o justificantes bancarios que otra cosa indiquen; (vii) que la demandante es propietaria de tres fincas rusticas y una finca urbana cuyo pleno dominio debe afirmarse al no aportarse a las actuaciones titulo que lo contradiga; (viii) que la demandante puede sufragar la totalidad de sus gastos habida cuenta que ninguna prueba obra en las actuaciones de que su hijo haya contribuido al sostenimiento de su madre.

Por ello, las alegaciones que realiza la parte recurrente discurren al margen de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, y solo revisando la prueba cabría alterar el fallo recurrido, debiéndose recordar que el recurso de casación no permite la revisión de la prueba, al no ser una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Matías , como tutor legal de D.ª Andrea , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2014 , dimanante de los autos n.º 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR