ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:13A
Número de Recurso2740/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pablo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , complementada y rectificada por auto de 4 de septiembre de 2014, dictados por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 420/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 344/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Benjamín presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama responsabilidad frente al liquidador . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción del art. 397 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, alegando que no se ha probado, ni el daños de tercero ni la relación de causalidad. Cita las SSTS 25 de julio de 2012 , 27 de diciembre de 2011 , 4 de junio de 2000 y 10 de marzo de 2001 . Alega que ha sido condenado en cuanto a su calidad de socio, art. 399 LSC, siendo que no se le demandó en esa condición.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el A) al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 214.1 , 215.3 , 218.1 y 24 CE , por cuanto en el auto de complemento y rectificación de 4 de septiembre de 2014 se modificó totalmente el fallo de la sentencia, de forma contraria a esos preceptos, causando indefensión, porque no se demandó en base al art. 399 LSC, sino solo del art. 397 LSC. Y se termina condenando al demandado, en cuanto socio, a la cuota de liquidación recibida. El motivo segundo (B), en base al art. 469.1.4º LEC por errores en la valoración de la prueba por ser ésta irracional, ilógica, y arbitraria.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1.2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 16 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque, la parte recurrente basa su recurso en la infracción del art. 397 LSC, y las sentencias de la Sala que justifican el interés casacional a éste precepto se refieren a la responsabilidad del liquidador, art. 397 LSC, de la que se ha absuelto al ahora recurrente, siendo así que la condena del ahora recurrente no se produce por aplicación de este precepto, sino por aplicación del art. 399 LSC, en cuanto socio que ha recibido la cuota de liquidación, al tenerse por acreditado en base a la valoración de la prueba que se procedió a la liquidación de la sociedad, sin haberse satisfecho la deuda de la sociedad Promociones Formosa 02, SL, con D. Benjamín por discrepancias entre la obra ejecutada y lo especificado en el proyecto de ejecución de la vivienda familiar, deuda que en todo caso es superior a la cuota de liquidación recibida de 9.597,47 euros.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la ratio decidendi , [fundamento de la decisión] de la sentencia de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , complementada y rectificada por auto de 4 de septiembre de 2014, dictados por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 420/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 344/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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