STS 260/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso663/1998
Número de Resolución260/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Pontevedra, incoó procedimiento abreviado con el número 663 de 1997, contra Claudio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Tercera, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero.- En las primeras horas del día 29 de Abril de 1997 el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la policía en la Calle Fray Juan de Navarrete de esta capital tras vender a un joven toxicómano cierta cantidad de heroína por el precio de

8.000 ptas.; la cantidad de heroína junto con otro que poseía el acusado con igual finalidad de venderla, arrojó un peso neto de 1,108 gramos cuyo precio en el correspondiente mercado es de 14.405 pts.

Segundo

El acusado al tiempo de la comisión de los hechos, era adicto a sustancias estupefacientes que alteraban profundamente sus facultades volitivas e intelectivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA MIL (30.000) PESETAS; y también comiso del dinero, droga intervenida, así como al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 66 del CP. en relación con el art. 21.1 y 71.1 del mismo Texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación de Claudio , al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 66 del CP. de 1995, en relación con el art. 21.1 y 71.1º del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo del motivo el recurrente estima que debió de haberse bajado la pena en dos grados, según autoriza el art. 66 del CP. de 1995, por razón de la atenuante muy cualificada concurrente en la ejecución del delito, y en atención a la falta de antecedentes penales de Claudio , por lo debe imponérsele la pena de un año de prisión y multa de quince mil pesetas, según lo aceptado por la defensa del acusado, en conclusiones definitivas subsidiarias.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que, conforme a la doctrina del Pleno de esta Sala de 22 de marzo de 1998, en los supuestos de atenuante muy cualificada será obligatoria la rebaja de la pena en un grado, y facultativa la reducción en dos, por lo que el Tribunal de casación no puede revisar la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia impugnada, ya que el Tribunal enjuiciador ponderando la atenuante de drogadicción, considerada como muy cualificada, impuso la pena inferior en grado a la correspondiente al delito, en su límite inferior.

El Ministerio Fiscal, en el mismo escrito en que evacuó el trámite de instrucción, estimó que se había incurrido en un error material en la fijación de la multa en 30.000 ptas., que debe corregirse por la Sala de casación, ya que la pena tendría que oscilar entre el valor de la droga, ascendente a 22.415 ptas. y la mitad de tal valor, que alcanzaría los 11.202,50 ptas; debiendo también subsanar la Sala la omisión del Tribunal sentenciador, por no haber fijado la responsabilidad personal por impago de la multa.

SEGUNDO

El motivo debe estimarse parcialmente, ya que la sentencia impugnada no infringió los arts. 21.2, 66.4º y 71.1 del CP. de 1995, según lo alegado por el recurrente, al establecer una pena de prisión de un año y seis meses, pero sí transgredió el art. 21.2º y 66.4, en relación con el 70.2 y el 377 del mismo Cuerpo Legal, al establecer la pena de treinta mil pesetas de multa.

Efectivamente, según lo dictaminado por el Fiscal, la concurrencia de una atenuante muy cualificada solo obligaba al Tribunal enjuiciador a rebajar la pena en un grado, conforme al criterio del Pleno de esta Sala, interpretativo del art. 66.4 del CP. de 1995,, que tuvo lugar el 22 de marzo de 1998, siendo de la libre discrecionalidad de la Audiencia la reducción en un segundo grado. No es revisable por tanto el pronunciamiento de la sentencia impugnada en que se condenó a Claudio a la pena de un año y seis meses de prisión, en correcta aplicación del criterio de rebajar la pena en un grado expuesto en el Fundamento segundo de la mencionada resolución, por concurrencia de la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995 como muy cualificada. La pena privativa de libertad correspondiente al delito tipo imputado, de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, oscilaba, según lo dispuesto en el art. 368 del CP. de 1995, entre tres y nueve años de prisión. La pena privativa de libertad inferior en un grado se extenderá entre un año y seis meses y tres años, conforme a lo establecido en el art. 70.1.2ª del CP. de 1995. La pena de un año y seis meses de prisión impuesta a Claudio era la mínima que podía imponérsele dentro de la inferior en grado. Tal fijación de pena no supuso la infracción de ningún precepto sustantivo, y la falta de antecedentes del acusado no determinaba la imposición de la pena inferior en dos grados, como alega el recurrente.

Si se incurrió en infracción de los preceptos penales substantivos antes citados en la determinación de la pena de multa, partiendo de que en la sentencia impugnada se acordó rebajar la pena en un grado. La pena de multa correspondiente al delito tipo debe oscilar entre la cuantía correspondiente al valor de la droga y el triplo de tal montante, según lo dispuesto en el art. 368, en relación con el 377 del CP. de 1995. Ascendiendo el valor de la droga intervenida a 14.405 ptas, según el relato de hechos probado, tal importe integraría el límite inferior de la multa para el tipo delictivo no degradado, sin que quepa añadir a talmontante la cifra de 8.000 ptas. correspondientes al precio pagado, ya que ello supondría valorar por duplicado la porción de heroína vendida por Claudio , y la pena pecuniaria inferior en un grado oscilaría entre la cifra máxima de 14.405 ptas y la mitad de esta, que ascendería a 7.202 ptas, según lo establecido en el art. 70.1.2º del CP. de 1995; por lo que atendiendo a lo solicitado en el recurso, y en aras del principio de congruencia, deberá de rebajarse la pena de multa a quince mil pesetas.

De lo expuesto se deduce que el motivo debe ser estimado en cuanto impugna la pena pecuniaria impuesta.

Finalmente, en relación a la solicitud del Ministerio Fiscal de que se subsane la falta de determinación en la sentencia de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, aunque tal petición del Ministerio Público tenga apoyo normativo en el apartado 2 del art. 53 del CP. de 1995, no puede accederse a la misma, ya que determinaría una "reformatio in peius", procesalmente inadmisible; y ello, sin perjuicio, de que la responsabilidad personal subsidiaria pueda fijarse por el Tribunal de instancia en fase de ejecución.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Claudio , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento penal Abreviado nº 663 de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con la consiguiente declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Claudio , nacido en Pontevedra el día 3.4.70, de estado soltero, hijo de Romeo y de Luz , de profesión u oficio no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: se aceptan los de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo como muy cualificada la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de quince mil pesetas, (15.000 ptas.), y también comiso del dinero y droga intervenidos, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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