ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11987A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2016, por la representación procesal de don Cecilio , con domicilio en Sevilla, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada en proceso de divorcio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado de Aragua, Venezuela, con número de expediente NUM000 , a efectos de la inscripción de la referida sentencia de divorcio en el Registro Central de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla, que lo registró con el n.º 370/2016, se dictaron providencias el 17 de marzo y el 11 de abril de 2016, que acuerdan oír al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado de Sevilla, por ser competentes los juzgados de Madrid donde está el Registro civil central y donde la resolución ha de producir sus efectos, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil .

TERCERO

La parte demandante, presentó escrito en el que mostró su conformidad con la competencia de los juzgados de Madrid. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser competente el juzgado de Sevilla.

CUARTO

Con fecha 14 de Junio de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, por ser competente el Juzgado de Madrid, ya que al estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil del Cosnsulado de España en Caracas, es en la capital de España donde la sentencia tiene que surtir sus efectos,conforme al artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, que las registró con el n.º 626/2016, su titular dictó auto de fecha 13 de octubre de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene la aplicación del artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio pero entiende que tratándose de una sentencia de divorcio también produce efectos para el demandante con domicilio en Sevilla.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1063/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla y de Madrid, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar si tratándose de una sentencia de divorcio, la demandante es también persona "a quien se refieren los efectos de la resolución extranjera", y por tanto si su domicilio integra el fuero principal electivo contenido en la norma.

Para la resolución del conflicto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de exequatur, resulta de aplicación la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, en concreto el artículo 52. 1 que declara que:

La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

SEGUNDO

Sobre la cuestión suscitada, de acuerdo con lo expuesto por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid ya se ha pronunciado esta Sala en auto de 25 de mayo de 2016, conflicto de competencia número 408/2016 , que resulta de aplicación al presente supuesto y que determina, como interesa el Ministerio Fiscal, la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla. El citado auto recoge la siguiente fundamentación:

«La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).

Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009

Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.»

TERCERO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto procede declarara la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla, donde tiene su domicilio el demandante y ante el que se ha presentado la demanda, que solicita el reconocimiento y ejecución en España de la sentencia extranjera que declara su divorcio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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