ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:11984A
Número de Recurso1059/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 2015, el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Luis María , con domicilio en Elche, presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A.,

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, que lo registró con el n.º 1716/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 11 de diciembre de 2015, acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 21 de diciembre de 2015 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid, al ser de aplicación el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 51 LEC y los arts. 9 y 10 LSC y resultar notorio que la efectiva dirección y administración de Bankia se encuentra en Madrid. El demandante, mediante escrito presentado con fecha 18 de diciembre de 2015, manifestó que debería de mantenerse la competencia de los juzgados de Madrid y, subsidiariamente, remitirse las actuaciones a Valencia.

CUARTO

Con fecha 11 de enero de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones a los juzgados de Valencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia , que las registró con el n.º 168/2016, se dictó decreto de 4 de febrero de 2016 admitiendo a trámite la demanda y dando traslado al demandado para contestar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2016. Mediante providencia de 26 de abril de 2016 se entendió que los juzgados de Valencia no eran competentes y que no debió haberse aceptado la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, concediendo a las partes el plazo de diez días para que alegasen sobre la nulidad de actuaciones. Al evacuar el traslado conferido el demandado entendió que debía mantenerse la competencia de los juzgados de Valencia, ya que el domicilio social de la demandada radicaba en Valencia, siendo competentes tanto Valencia como Madrid.

SEXTO

Por auto de 13 de julio de 2016 se declaró la nulidad de las actuaciones desde el decreto de admisión a trámite de la demanda. Por auto de 7 de octubre de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia acordó declarar la falta de competencia territorial de y remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Madrid de conformidad con el art. 52.2 de la LEC , por tener la mercantil demandada el domicilio de la efectiva administración y dirección en Madrid, siendo que el demandante tiene su domicilio en Elche no en Valencia y que optó en primer lugar por presentar la demanda en Madrid.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1059/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de operaciones y haber optado el demandante por ese domicilio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda - nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

SEGUNDO

Ahora bien, tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

TERCERO

Esta Sala reunida en Pleno en su reciente Auto de 16 de marzo de 2016 -conflicto de competencia n.º 40/2016 - ha entendido que esta última situación es la que se produce en un conflicto negativo de competencia idéntico al que nos ocupa. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia.

CUARTO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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