ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11932A
Número de Recurso1291/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Sr. Rodríguez Prada y el Letrado Sr. Herruzo Capilla, en nombre y representación de Dª Serafina , Dª Amelia y Dª Dolores , se ha presentado escrito en el Registro del Tribunal Supremo, aportando como documento el auto de 13 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el plazo de tres días alegasen lo que estimaran oportuno. Por escrito de 5 de noviembre de 2015 la Letrada Sra. Martín Gómez, en representación de Vagtex, S.L., T.M.V., S.L. alegó lo que estimó oportuno.

TERCERO

Por providencia de 11 de enero de 2016 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión de dicho documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015 (rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

SEGUNDO

Documento aportado al presente caso.

En el recurso de casación unificadora referenciado, los trabajadores recurrentes han formalizado su escrito de interposición e incorporado al mismo un documento. En concreto, se trata de un Auto de sobreseimiento, dictado a propósito de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.

Al impugnar su aportación, la empresa recurrida acepta que las actuaciones penales se han desencadenado por los mismos hechos que generaron los despidos enjuiciados en el procedimiento laboral. Asimismo pone de relieve que no se trata de resolución firme.

Por su lado, el Informe del Ministerio Fiscal, emitido con fecha 25 de febrero de 2016, advierte que no concurren los requisitos procesalmente exigidos para que haya lugar a la aportación documental reseñada.

TERCERO

Inadmisión del documento.

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado y exhaustivo informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la referida norma establece para que pueda admitirse el documento o documentos que pretende la parte recurrida incorporar a los autos. Las razones que abocan a esa negativa son las siguientes.

  1. La parte recurrente presenta, con su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, el auto de fecha 13.1.2015 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a la cajera Noelia pudieran ser constitutivos del delito de estafa, y en cuanto a los tres recurrentes acuerda el sobreseimiento provisional por cuanto de las diligencias practicadas se deduce que no participaron a título de dolo, es decir, con conocimiento e intención, en la actividad indiciariamente defraudatoria imputada a la cajera.

    Contra el auto dictado cabía recurso de reforma y subsidiaria apelación no constando su firmeza. Por el contrario, y por el escrito de la parte recurrida que aporta providencia del mismo juzgado de fecha 10.6.2015, queda acreditado que dicho auto ha sido recurrido en apelación por la acusación particular y, en esta causa, parte recurrida.

  2. Consecuentemente el citado auto ya, en principio, no puede ser admitido al amparo del art. 233 LRJS (la recurrente cita de forma incorrecta el art. 288 LRJS ) pues la resolución judicial no es firme.

  3. El art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo a modo de excepción ("no obstante") alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

    En el presente caso, aunque adquiera firmeza a lo largo de la tramitación de este recurso, tampoco sería admisible porque tal resolución judicial no puede considerarse como decisivo ni, posteriormente, servir de sustento en un posterior recurso de revisión por tal motivo. Recordemos que la revisión solo cabe ( art. 86.3 LRJS ) cuando hubiera sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, y en este caso indiciariamente existieron los hechos, según el auto penal, sobreseyéndose la causa para las recurrentes exclusivamente porque "no participaron a título de dolo" en la actividad defraudatoria de la cajera, omitiendo pronunciamiento sobre cualquier otro tipo de participación que no sea constitutiva de delito.

    En conclusión, de lo razonado se desprende que no ha lugar a la incorporación de la resolución judicial de referencia, por lo que procede su devolución a la parte.

LA SALA ACUERDA:

1) Denegar la incorporación a este procedimiento del Auto de fecha 13 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid , procediéndose a su devolución.

2) Proseguir la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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