ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11927A
Número de Recurso4164/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1075/14 seguido a instancia de Dª Paloma contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se vuelve a plantear una vez más ante la Sala la cuestión del carácter laboral de la relación de los profesores de la Xunta de Galicia que impartían cursos de lengua gallega CELGA al amparo de contratos administrativos.

Así, en el caso que resuelve la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido impartiendo cursos los citados cursos CELGA mediante sucesivos nombramientos como profesora colaboradora y, habiendo sido incluida en la lista provisional del año 2014 (publicada en enero de ese año) para la impartición de los mismos, finalmente no fue llamada, siendo impartidos por primera vez dichos cursos con personal propio de la Xunta de Galicia desde el día 01/04/2014.

La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta designaba a los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega y les hacía entrega de la correspondiente documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual de uso personal para impartir el curso, y que sería el manual de referencia en el aula de gallego. La Xunta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convocaba los mismos, seleccionaba el alumnado, y efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); igualmente, la Xunta concertaba un seguro en caso de accidentes, indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además los profesores que impartían los cursos debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Xunta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso.

El 23/03/2013 el sindicato CIG formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS), en relación con el colectivo de profesores colaboradores de los denominados cursos CELGA al que pertenecía la demandante, alegando que su vinculación con la Xunta era de carácter laboral. Tras la incoación del expediente correspondiente, la ITSS emitió informe en el que se concluía que una vez tramitadas las correspondientes comunicaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social para cursar el alta de oficio en el RGSS de los integrantes del mencionado colectivo, se proponía la imposición de la sanción por falta grave del art. 22.2 LISOS .

La prestación de servicios de la actora en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega, que la Xunta convocaba de forma reiterada cada año, en su caso concreto desde el julio de 2002 hasta enero de 2014.

La trabajadora planteó demanda por despido nulo (por vulneración de la garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente, y la sentencia de instancia estimó la demanda en su petición principal, por considerar que no fue llamada para el año 2014 en represalia por las denuncias presentadas ante la ITSS, condenando a la demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo, con la condición de indefinida discontinua, y a abonarle los salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos / evaluaciones CELGA a partir del 01/01/2014, hasta la fecha de finalización de los mismos.

  1. Frente a dicha resolución la Xunta de Galicia recurrió en suplicación, formulando tres motivos. El primero, de carácter principal, referido a la incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral entre la actora y la demandada; el segundo, para defender la caducidad de la acción ejercitada por estar la trabajadora vinculada por otra o servicio y no mediante contrato fijo discontinuo, y el tercero, subsidiario de los anteriores, por entender que el despido sería improcedente y no nulo.

2.1. En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la Sala parte de considerar la convocatoria por parte de la Xunta de Galicia de los cursos denominados CELGA, como el ejercicio de una de sus competencias reconocidas en la Ley 3/1983 de 15 de junio, de normalización lingüística, habiendo sido nombrado la actora como profesora colaboradora de diversos cursos de lengua gallega al amparo de dicha normativa; cursos que impartió recibiendo en compensación por parte de la Xunta de Galicia un pago dinerario único que incluía todos los gastos del profesor, el material y el desplazamiento.

Recuerda la sentencia que para el debido funcionamiento de los cursos la Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico, y, en general, lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de valoración oral y escrita, actas del curso), le indicaba el lugar de impartición de cada curso, así como el calendario del curso, fijando su duración y el inicio y final de cada curso, así como los días y las horas de su impartición. Recuerda también la sentencia que la Xunta seleccionaba al alumnado, efectuaba las sustituciones del profesorado en caso de bajas y que los profesores debían comunicarle las incidencias acerca del horario y, en su caso, dirigirle las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir.

La Sala considera que concurría en la relación la nota de dependencia, porque era la Xunta la que convocaba los cursos, y establecía las pautas de desarrollo de los mismos, elegía al profesorado, determinaba cuál era el material didáctico y seleccionaba al alumnado y el lugar y fechas de impartición de los cursos, concretando las tareas a realizar y los criterios de evaluación. Considera la Sala que la regulación de las condiciones en las que se desarrollaban los cursos CELGA se incluyen dentro de las actividades estructurales de la Xunta en orden al ejercicio de la competencia de normalización lingüística asumida por aquella, situándose lejos de otros tipos de actividad docente como los seminarios, coloquios, conferencias u otro tipo de colaboraciones, que no constituirían actividades de carácter estructural, lo que habilitaría para la realización del contrato administrativo de servicios docentes.

Se añade a lo anterior, según la sentencia, que la ajenidad, íntimamente ligada con la retribución, supone que el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad, apreciándose en este caso el carácter personalísimo del contrato de trabajo, al no permitirse en ningún caso la sustitución de un profesor por otro, siendo la Xunta la que decidía, en caso de baja o de cualquier incidencia, quién sustituía al profesor. Además, dice la sentencia las clases se impartían en los centros de trabajo del empresario, estableciendo la Xunta las condiciones previas de los cursos CELGA, sin renunciar a las instrucciones vigente el contrato, como cambios de horario o eventuales sustituciones de profesores.

En cuanto a la remuneración abonada en pago único e incluyendo gastos, si bien es efecto típico de las contrataciones administrativas, considera la sentencia que es en este caso consecuencia de la instrumentación formal utilizada para encubrir la relación laboral.

2.2. En lo tocante a la naturaleza de la relación laboral, la sentencia no aprecia la temporalidad alegada, al no concurrir los requisitos del art. 15.1.a) ET , ya que la Administración recurrente ha venido reiterando los cursos impartidos por la actora año tras año, con carácter intermitente pero cíclico, con lo que la relación es indefinida y por eso la acción de despido no está caducada.

2.3. Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE , la Sala considera que aunque ciertamente el supuesto típico de aplicación de aquella garantía parte de una demanda judicial individual, dicha exigencia ha sido superada por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

En aplicación de la misma, la Sala razona que la denuncia del sindicato tenía un aspecto colectivo, que se proyectaba sobre situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores CELGA, determinando sus altas en el Régimen General de la Seguridad Social y que esas actuaciones obedecieron a una reivindicación de todo el colectivo, quedando acreditada la celebración de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA, proyectándose la reclamación sobre todos los integrantes del colectivo, por lo que no se puede negar a esa actuación la calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, siendo finalmente la represalia también colectiva, resultando evidente para la Sala que la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

SEGUNDO

Recurre la Xunta de Galicia en casación para la unificación de doctrina, alegando cinco puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

Con carácter previo hay que señalar que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por todas STS 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. El primer motivo de recurso se centra en la incompetencia de jurisdicción, por considerar que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes, al ser la relación administrativa y no laboral, con cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 23 de mayo de 2012 (R. 504/2012 ).

    En la referencial habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posibles incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

    Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

    La contradicción no puede apreciarse porque son distintas las características de las relaciones existentes en las sentencias comparadas en orden a la apreciación en cada caso de las notas dependencia y de ajenidad.

    Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

    Sin embargo en la sentencia recurrida se consideró probado que una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega la Xunta les hacía entrega de la correspondiente documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Xunta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convoca los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas), concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además los profesores que impartían los cursos debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Xunta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso.

  2. El segundo punto de contradicción incide en la naturaleza jurídica de la relación, argumentando que la existencia de un contrato que establece el carácter administrativo de la misma desvirtúa la presunción de laboralidad.

    En el supuesto de contraste que resuelve la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 30 de julio de 1993 (R. 903/1992 ), se trataba de determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa. La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

    Es claro que tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste el carácter administrativo de la relación no se deduce de en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino del conocimiento por las mismas y el cumplimiento de un condicionamiento legal que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, realizada en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1988, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

    En la sentencia recurrida, sin embargo, se enjuicia el contenido efectivo de la prestación derivada de la contratación, el nivel de control que sobre la actividad ejercía la Xunta de Galicia y la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, cuya presencia deduce derivadas del carácter de la relación efectiva entre las partes, concluyendo además que en este caso la regulación de las condiciones en las que se desarrollaban los cursos CELGA se incluían dentro de las actividades estructurales de la Xunta en orden al ejercicio de la competencia de normalización lingüística que la Xunta de Galicia había asumido.

  3. En el tercer motivo de recurso la administración recurrente sostiene que, aun aceptando que la relación fuese laboral, no hubo despido porque no existía obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos ya que los cursos se impartieron por personal propio, lo que constituye una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación, pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Eso sucede en este caso pues en suplicación no se debatió sobre la existencia de despido, sino sobre la caducidad de la acción por considerar la recurrente que el contrato era temporal por obra o servicio y que el plazo para impugnar el despido debía iniciarse al finalizar la última contratación, declarando la sentencia que el contrato era indefinido y que la acción no había caducado.

    En cualquier caso, y a mayor abundamiento, tampoco puede ser apreciada la contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 16 de octubre de 2012, (R. 3049/2012 ). En ese caso el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

    La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontínua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

    En consecuencia, al margen de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial sobre la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, evidenciando además que en este caso el cambio de sistema de cursos CELGA se había producido a raíz de que las reclamaciones de laboralidad de los profesores estaban comenzando a prosperar, confirmándose por ello la declaración de nulidad del despido.

    Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste, en la que sólo se constata la falta de llamamiento tras la derogación del sistema de expertos docentes y la externalización del servicio.

  4. En cuarto lugar alega la Xunta recurrente la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

    Para hacer valer este punto de contradicción la Consellería demandada cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 31 de enero de 2012 (R. 4611/2011 ), que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio de represalia, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

    La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se valoraba la vulneración de la garantía de indemnidad a partir de la denuncia formulada por un sindicato a la Inspección de Trabajo, constatando la Sala que en ese caso la represalia fue colectiva, porque la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

  5. Finalmente, el quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo, indicando como contradictoria la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, (R. 3000/2006 ).

    En la referida sentencia de contraste, la actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

    El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

    En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

    La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

    La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. No obstante lo cual, la sentencia analiza la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad y que impidió que se produjera la inversión de la carga probatoria, declarándose por ello improcedente, y no nulo, el despido impugnado.

    No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo del recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida; además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, como ya se ha reiterado para anteriores motivos, se partía de la denuncia de un sindicato que reclamó la laboralidad ante la Inspección de Trabajo lo que provocó actuaciones inspectoras que activaron procedimientos de oficio ante los juzgados de lo social y la sentencia valora esa actuación colectiva con calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, constatando finalmente que la Xunta de Galicia decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en el que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosecha éxitos, y lo decidió cambiar precisamente para dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3705/15 , interpuesto por CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1075/14 seguido a instancia de Dª Paloma contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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