ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11892A
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 994/14 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra CONTINENTAL AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Pilar Rocu Idjabe en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2015 , recaída en procedimiento por despido y en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor que viene prestando servicios para CONTINENTAL --dedicada a la industria auxiliar del automóvil-- es despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 31-10-2014 que reproduce literalmente la narración histórica. Queda constancia de que la demandada detectó que el actor se anunciaba en una web de anuncios denominada "milanuncios.com" vendiendo productos que eventualmente podrían ser de la empresa. Contactado telefónicamente con el actor se acordó que el actor proporcionaría una pantalla de un cuadro de instrumentos de un vehículo señalando que lo conseguiría en la fábrica. En una fecha no determinada pero en cualquier caso en octubre de 2014, en una gasolinera de la población de la Roca del Vallés, el actor hizo entrega de una pantalla de un cuadro de instrumentos con la persona que había contactado. Éste hizo entrega de dicha pantalla a la demandada. Dicha pantalla resultó ser una que había sido entregada por un proveedor --LG-- y que tras hacer las pruebas había sido rechazada, si bien se había quedado en las instalaciones de la demandada y a disposición del servicio de ingeniería para hacer más pruebas. La sala de suplicación en lo que hace ahora al caso, declara que los hechos del despido han quedado probados y constituyen una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando la vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 54 y 55 ET , así como el art. 105 LRJS , y vulneración de la teoría gradualista, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 9 de febrero de 2011 (rec. 349/11 ). En el caso el trabajador demandante fue despedido el día 17-4-2010 mediante notificación escrita de esa misma fecha, en la que se hacía constar que la causa de dicha decisión empresarial era "la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo [...] al haber tenido conocimiento la empresa el día 14-4-2010, a través del informe económico realizado de los años 2008 y 2009 del fraude y falsedad cometido en las funciones encomendadas en su trabajo, habiéndose apropiado mediante falsificación de los vales de clientes de la Estación de Servicio y el cobro de dinero efectivo de los citados clientes sin dar cuenta a la empresa de las siguientes cantidades ....", indicando a continuación las cuantías de dinero diferenciadas por meses desde enero a diciembre de 2008 y 2009, que sumadas ascienden a 26.101,60 €. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia al considerar acreditada la causa del despido y que su notificación escrita era lo suficientemente clara y expresiva sobre dicha motivación. Pero la sentencia de suplicación ahora ofrecida de referencia estima el recurso del actor y declara la improcedencia del despido por ser insuficientes los datos consignados en la carta despido, al no indicar los clientes concretos cuyos pagos se imputa al trabajador haber sustraído, ni tampoco en qué fechas en particular, ni los vales que supuestamente fueron falsificados, impidiendo así al actor articular debidamente su defensa, al tratarse de vaguedades e imprecisiones que no pueden ser suplidas mediante una referencia al informe económico al que el actor no tuvo acceso hasta la fecha de celebración del juicio.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre sendos despidos disciplinarios, es lo cierto que los debates desplegados ante cada una de las respectivas salas sentenciadoras no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, pues mientras que en la referencial se denunció expresamente la insuficiencia de la carta de despido al facilitar datos suficientes para que el actor tuviera un cabal conocimiento de los concretos clientes y de las operaciones de falsedad de vales que le imputaban, motivo que al ser estimado, liberó al órgano jurisdiccional de la suplicación del concreto examen de las conductas imputadas y que sustentaron la decisión extintiva empresarial. Y ese debate judicial resulta inédito en la sentencia recurrida e impide en este momento establecer términos válidos de identidad, y lo que es más decisivo, apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

Por lo demás, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Pilar Rocu Idjabe, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2757/15 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 994/14 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra CONTINENTAL AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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