ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11874A
Número de Recurso1900/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 660/2014 seguido a instancia de D. Abelardo , D. Arsenio , Dª María y Dª Pilar contra AM SEGURIDAD S.L. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AM SEGURIDAD S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, se formalizó por la procuradora Dª Isabel Aguayo López en nombre y representación de AM SEGURIDAD S.L. y la asistencia letrada de Dª Elena Matamala del Hierro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 2 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa AM Seguridad, S. L., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de enero de 2016, Rec. 1758/15 , que desestimo su recurso contra la de instancia que la condenó por despido improcedente y que absolvió a Securitas Seguridad España, S.A. Los trabajadores despedidos trabajaban para la primera de las empresas en las circunstancias profesionales y de antigüedad que constan en los hechos probados. La prestación consiste en el servicio de vigilancia y protección de los interiores Hospital Campus de la Salud de Granada, mientras éste se construye, en el marco de la contrata que la empresa AM ha firmado con FCC Construcción, S.A., y Hospital Campus de la salud U.T.E. Finalizado el Hospital Campus de la salud en abril de 2014, se trasladan a sus instalaciones en el mes siguiente las del Hospital Virgen de las Nieves y San Cecilio, que tenía contratados con Securitas Seguridad el servicio de vigilancia y en cuyo contrato constaba que se harían cargo del mismo servicio en las nuevas instalaciones. El 13 de mayo de 2014 la empresa AM remite comunicación a sus trabajadores indicando que, a partir del 16 de mayo, la nueva adjudicataria del servicio es Securitas y que en aplicación del convenio colectivo pasarán a estar adscritos a la misma. En la misma fecha AM remite a Securitas toda la documentación necesaria para proceder a la subrogación y tras una serie de acontecimientos, que no es necesario reflejar, Securitas no se subroga en la posición de AM. La sala de segundo grado entiende que la contrata que AM celebró era para la vigilancia de la obra, no de las dependencias del hospital que es la que tenía Securitas, por lo que no procede la aplicación de la cláusula subrogatoria del convenio, porque no se ha producido una sucesión de contratas para la misma actividad.

Disconforme AM recurre en casación unificadora presentando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2011, Rec. 3883/10 . En ella un trabajador presta servicios para la empresa Securitas que tiene adjudicado el servicio de vigilancia y seguridad de las dependencias del Mercado Municipal, gestionado por el Ayuntamiento. Se encuentra en construcción un nuevo Mercado que con el mismo nombre se situará en otro lugar, cuya gestión ya no es municipal sino a través de concesiones administrativas para la explotación comercial de los puestos del Mercado. Los concesionarios venían obligados a prestar un servicio de seguridad y vigilancia que contrataron con Segur Ibérica S.A. Durante la construcción del nuevo mercado en cuestión, un trabajador de Securitas prestó labores de vigilancia en dicho lugar desde agosto de 2009 hasta 11 de marzo de 2010. El antiguo mercado fue clausurado el 8 de febrero de 2010. El 11 de marzo de 2010 Securitas comunica al trabajador que la nueva adjudicataria del servicio de seguridad es Segur Ibérica y remite a esta empresa la relación de trabajadores a los que será de aplicación la cláusula subrogatoria del convenio. Segur Ibérica no asume a los trabajadores. El trabajador demanda a ambas a empresas por despido improcedente. En instancia se condena por despido improcedente a Securitas absolviéndose a Segur Ibérica, pero en suplicación se revoca la sentencia y se condena a esta última y se absuelve a Securitas. En el presente caso, entiende la sala de segundo grado, las instalaciones en que se ha prestado y se presta el servicio eran y son las del Mercado de Huelva, que ha cambiado de titularidad (los titulares son ahora los concesionarios de los puestos) y también de ubicación al nuevo edificio construido, siendo coincidente el objeto de ambas contratas, consistente en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad del Mercado del Carmen de Huelva, y resultando irrelevante que el actor durante la vigencia de la primera contrata hubiere sido destinado a efectuar servicios de vigilancia y seguridad en la obra en construcción del Nuevo Mercado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica la inadmisión del recurso, por cuanto los hechos de una y otra difieren de una manera notable. En la sentencia recurrida la contrata concertada por AM es de vigilancia y control de la obra del nuevo hospital y la realizada por Securitas es para vigilancia en las instalaciones, de manera que en un mismo lugar de modo sucesivo en el tiempo ha habido dos servicios de vigilancia, uno de las obras y posteriormente, acabadas éstas, el de las instalaciones y dependencias. Una contrata prestaría servicios respecto del continente y la otra respecto del contenido. En la sentencia de contraste, se trata de los mismos servicios, la vigilancia de las instalaciones, o del contenido, en lugares distintos. Y en cuanto al carácter sucesivo en el tiempo, existe un dato no valorado por la sentencia de contraste, que no concurre en la recurrida, pero que reviste notable relevancia, que es que el trabajador demandante prestó servicios en las nuevas instalaciones al tiempo que subsistían las viejas, cuestión que abundaría en la consideración de que se trata de la misma actividad.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de AM SEGURIDAD S.L. con la asistencia letrada de Dª Elena Matamala del Hierro, representado en esta instancia por el procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1758/2015 , interpuesto por AM SEGURIDAD S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 660/2014 seguido a instancia de D. Abelardo , D. Arsenio , Dª María y Dª Pilar contra AM SEGURIDAD S.L. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR