ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11872A
Número de Recurso1113/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de Dª Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Adolfo José López Fernández en nombre y representación de Dª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el diez de noviembre de dos mil quince (R. 191/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la petición de la beneficiaria, que teniendo reconocida una incapacidad permanente total, solicita le sea reconocida en grado de absoluta. La demandante de profesión habitual dependienta causó baja por IT derivada de la contingencia de enfermedad común el 20/06/2011, y tras la prórroga de la misma se le efectuó un reconocimiento médico el 20/11/2012, como consecuencia del cual se resolvió por el INSS iniciar expediente de incapacidad permanente, haciendo constar en la Propuesta de Resolución de fecha 18/12/2012, el siguiente Diagnóstico: "Arteritis de Takayasu. T. adaptativo con reacción depresiva prolongada. Sinusitis de repetición. STC derecho grado moderado. STC izquierdo grado leve." Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron las siguientes: "Dolores generalizados, cefaleas, náuseas, dolor opresivo pecho, pérdida de peso. Astenia importante. Ver evolución". Concluye la sentencia de suplicación, citando la doctrina de ésta Sala, que no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, habida cuenta de que las limitaciones o secuelas que padece la demandante no le imposibilitan realizar las más fundamentales y amplias tareas, que tal y como se recoge en la sentencia "no anula la capacidad laboral de quien lo sufre, sino que únicamente lo restringe, al poder hacer aquellos quehaceres del mundo del trabajo sedentarios o livianos de mínimos esfuerzos".

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2015 (R. 6239/2014 ) en la que la sentencia de suplicación confirma la de instancia que reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta. Por resolución del INSS de 28-2-2013 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectaban a la beneficiaria, de profesión habitual la de educadora social, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en el que se determina como cuadro residual fibromialgia I. Fatiga crónica sin disfunción articular. Trastorno mixto adaptativo estable con el tratamiento. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 29-4-2013. El cuadro residual de la beneficiaria era: Fibromialgia grado III. Trastorno depresivo crónico recurrente. SAS. Deterioro cognitivo leve. Síndrome del túnel carpiano intervenido. La resolución de suplicación concluye que el demandante, en este litigio, acumula una grave y avanzada patología osteoarticular en caderas, a la que se añaden otra coronaria y hta que intercurren, agravando, las anteriores. Graves limitaciones físicas, no son solo por la claudicación en la marcha, sino a la capacidad de esfuerzo, por mínimo que sea, con la dedicación y eficacia precisas, hasta en los empleos livianos o sedentarios. La Sala de suplicación declaró que: "Las patologías citadas, en especial la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica en grados ya evolucionados, por el dolor y la fatiga intensa que provocan, no permiten apreciar en la trabajadora capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral, por lo que ha de estimarse correcta la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia de instancia."

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la beneficiaria padece Arteritis de Takayasu. T. adaptativo con reacción depresiva prolongada. Sinusitis de repetición. STC derecho grado moderado. STC izquierdo grado leve, en cambio en la referencial se hace constar que la beneficiaria padece Fibromialgia grado III. Trastorno depresivo crónico recurrente. SAS. Deterioro cognitivo leve. Síndrome del túnel carpiano intervenido.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Asimismo el art. 224.3 establece de forma taxativa la exigencia de una sola sentencia de contraste por motivo de contradicción, sin que en el presente caso se hayan propuesto más de un núcleo de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo José López Fernández, en nombre y representación de Dª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 191/15 , interpuesto por Dª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de Dª Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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