ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11850A
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1445/2013 seguido a instancia de D. Millán contra D. Carlos Jesús y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, sobre accidente de trabajo, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Raquel García García en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda del actor de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo deducida contra la Mutua y el empresario, al considerar prescrita la acción por computar el inicio del plazo desde la fecha de la resolución del INSS por la que se efectuó la declaración de incapacidad permanente absoluta, el 19-4-2011.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-11-2015 (R. 373/2015 ), estima el recurso de suplicación formalizado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, desestima la excepción de prescripción, y, anulando la sentencia de instancia, retrotrae las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, partiendo de la inexistencia de prescripción, se entre a conocer del fondo del asunto.

El accidente que motiva la reclamación indemnizatoria tuvo lugar el 24-9-2009. El mismo día se incoaron diligencias previas por el Juzgado de instrucción nº 7 de los de Madrid, que fueron sobreseídas por auto de 20-10-2011 , contra el que se interpuso recurso de reforma y posteriormente de apelación, dictándose auto confirmatorio por la Audiencia Provincial el 4-3-2013, no habiéndose reservado el actor en este procedimiento la acción civil ni habiendo renunciado a ella. El trabajador fue declarado incapacitado absoluto por resolución del INSS, de 19-4-2011. El 31-10-2013 se presentó la reclamación previa a este procedimiento, y la demanda el 5-12-2013.

En suplicación la Sala analiza, en primer lugar, lo manifestado por el demandado en su escrito de impugnación, que en las diligencias previas seguidas como consecuencia del accidente se ejercitó exclusivamente la acción penal porque, a su juicio, el Ministerio Fiscal no podía ejercitar la acción civil en nombre del perjudicado, por lo que entiende que dicho procedimiento no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción. Lo que no se acoge en atención a lo dispuesto en los arts. 110 y 112 LECrim , pues aun cuando el actor no se personó como acusador en el procedimiento penal, mantenida la acción por el Ministerio Fiscal, es evidente que se entabló por este conjuntamente tanto la acción civil como la penal al no haber renunciado a aquella quien aquí recurre, del mismo modo que no se la reservó para ejercitarla separadamente.

En cuanto a la apreciación de prescripción, parte de la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala IV de 17-2-2014 (R. 444/2013 ), que transcribe, concluyendo que en el caso la prescripción se mantuvo interrumpida mientras estuvo tramitándose el procedimiento penal en el que la acción civil estaba ejercitada por el Ministerio Fiscal en beneficio del trabajador, que no la había renunciado ni reservado, a lo que no obsta en absoluto lo establecido en el art. 2.b) LRJS , que establece la competencia de este Orden jurisdiccional para conocer de las reclamaciones derivadas de accidente de trabajo. Porque, en todo caso, si como consecuencia del accidente se inicia una actuación penal, prevalece esta en tanto va a determinar la existencia de una responsabilidad que lleva aparejada una indemnización civil, que ha de fijarse en la sentencia penal de no haberse reservado o renunciado por el interesado; y solo si esta reserva se produce es de aplicación el citado precepto, que reconduce el ejercicio de la acción resarcitoria a la jurisdicción social. De manera que mientras el procedimiento penal está vivo la acción civil se mantenía y la prescripción quedó interrumpida hasta el día en que devino firme el auto de sobreseimiento de las diligencias previas. Consecuentemente, presentada la reclamación previa y la demanda rectora de esta litis dentro del año siguiente, la acción se ha ejercitado tempestivamente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el empresario demandado y tiene por objeto determinar que debe ser apreciada prescripción de la acción del trabajador por aplicación a contrario de la doctrina contenida en la sentencia de contraste.

La referida sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-10-2013 (R. 687/2013 ). En tal supuesto la sentencia del Juzgado de lo Social estima la excepción de prescripción y absuelve a todos los codemandados, dos compañías aseguradoras y las empresas HAUSE LA FUENTE, S.L., DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A., y OBRAS FRAMAR, S.L., de la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ejercitada en la demanda. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, devuelve las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre la pretensión que se ejercita en la demanda.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 7-8-2003, habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual a consecuencia del mismo [no consta fecha]. El actor obtuvo sentencia penal, que absolvía a los denunciados, el día 14-2-2008; en dicho procedimiento se había reservado las acciones civiles.

En suplicación alega el actor, en sustancia, que no debió de apreciarse la prescripción de la acción. Lo que es estimado. Considera la Sala que durante el tiempo que ha durado el procedimiento penal hasta que ha recaído sentencia, la acción civil ha quedado suspendida, de tal forma que no es hasta el 14-2-2008, en la que se notifica dicha sentencia, cuando empieza el cómputo de la prescripción, interponiéndose papeleta de conciliación el 1-5-2008, por lo que la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor no está prescrita.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando ambas resoluciones aplican la misma doctrina y resuelven del mismo modo.

Así, en primer lugar, tanto la sentencia recurrida como la de contraste consideran que el proceso penal interrumpe la prescripción de las acciones civiles y solo cuando dicho proceso acaba es posible el ejercicio de dichas acciones (tanto si hubo como si no reserva de acciones).

Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son estimatorias de la pretensión de los trabajadores, en el sentido de considerar que la acción ejercitada no estaba prescrita, declarando en ambos casos la nulidad de la sentencia de instancia para que se conozca del fondo del asunto; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de un complejo razonamiento, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y, en su caso, se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel García García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 373/2015 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1445/2013 seguido a instancia de D. Millán contra D. Carlos Jesús y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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