ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11843A
Número de Recurso1427/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 60/2015 seguido a instancia de la parte actora contra el auto de 23-07-2015 que desestimaba el recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Cristina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de febrero de 2016 (Rec. 898/2015 ), trae causa de la sentencia que condenó proporcionalmente a las Entidades Gestoras (INSS Y TGSS) a abonar el 95,8% de la pensión SOVI de la actora, y a la codemandada Dª Adelaida , al abono del 4,2% restante, y cuya ejecución se solicitó por la actora, despachándose ejecución frente a Dª Adelaida , por lo que se solicitó la ampliación de la ejecución a las Entidades Gestoras por la cuantía correspondiente al 98,5% restante, que se desestimó por Auto de 23-07-2015 , confirmado por el de 16-09-2015 , que es el recurrido en suplicación. La Sala de suplicación estima la solicitud de ampliación de la ejecución frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en el porcentaje de responsabilidad que les corresponde, por entender la Sala que si bien no existe obligación de anticipo de la prestación íntegra por parte de la Entidad Gestora al tratarse de una prestación del extinto SOVI, sin que tampoco exista obligación de anticipo puesto que el principio de automaticidad se instauró en nuestro sistema tras la extinción del SOVI, ello no implica que la Entidad Gestora quede exonerada de la obligación de abono directo de la parte de prestación de la que es responsable y que le impone el fallo de una sentencia firme, sin que el carácter único de la pensión sea incompatible con la distribución proporcional de responsabilidad, debiendo cada uno de los obligados cumplir con la parte que le incumbe con abstracción hecha de los demás, pues al no haberse impuesto una responsabilidad solidaria, la presunción que rige es la del carácter mancomunado de la deuda. En definitiva, entiende la Sala que aunque la pensión sigue siendo única, cada uno de los obligados al pago debe hacer frente a la parte de responsabilidad que le impone una sentencia que ha ganado firmeza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión si una pensión del régimen SOVI se puede escindir en dos pensiones como consecuencia de la determinación de la responsabilidad empresarial en una parte proporcional como consecuencia del incumplimiento empresarial de la obligación de cotizar.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006 (Rec. 3995/2004 ) en la que consta, que la actora prestó servicios para los centros docentes y en los periodos que constan en el hecho probado tercero, entre 1959 y 1969, solicitando pensión de jubilación SOVI, que le fue reconocida, condenado a las Entidades Gestoras a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al pago de la prestación, sentencia revocada en suplicación al no computar las cotizaciones no realizadas por los colegios de Santa María y Nuestra Sra. del Carmen, ni el periodo que desempeñó funciones como funcionaria interina en el Instituto de la Asunción. La Sala IV casa la sentencia recurrida y estima la demanda reconociendo el derecho de la actora a la pensión solicitada, condenando al abono de la prestación en un 91,1% al INSS en un 15,5% al Colegio Santa María de las Hijas de Jesús de Elche, y en un 3,4% al colegio de Nuestra Señora del Carmen, con obligación de la TGSS de ordenar la recaudación de derechos y pago de obligaciones de la Seguridad Social, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan a partir del 01-07-1959, cabe aplicar el régimen de responsabilidad empresarial, reconociendo en su caso las correspondientes prestaciones, y como la carrera de seguro de la actora es en su totalidad posterior al 01-07-1959, deben tenerse en cuenta los 1460 días cotizados que la sentencia de instancia considera acreditados con valor fáctico en su fundamento jurídico segundo, sin que puedan incluirse los 730 días de inclusión en Clases Pasivas a efectos de cómputo recíproco, debiendo computarse el periodo trabajado y acreditado para los colegios de Santa María y de Nuestra Señora del Carmen entre el 01-09-1964 y 31-12-1966, fecha en que terminó la vigencia del SOVI, lo que supone un total de 852 días en el que se superponen trabajos para dos colegios durante 122 días, por lo que teniendo acreditados 1460 días, le faltan para cumplir los 1800, otros 340, que pueden computarse en régimen de responsabilidad empresarial sin anticipo de la prestación causada por la Gestora. En orden al alcance de responsabilidad de las empresas, considera que debe atenderse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección, debiendo estarse a un criterio de proporcionalidad en atención a la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, de forma que la responsabilidad está en función del alcance de los incumplimientos empresariales sobre el periodo de cotización requerido para causar derecho a la pensión solicitada, que es de 340 días sobre 1800, superponiéndose 122 días en atención a una situación de pluriempleo, que ha de distribuirse entre los colegios a razón de 61 días cada uno.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida trae causa de la solicitud de ejecución de sentencia que reconoció el derecho de la actora a la pensión SOVI, con responsabilidad de la Entidad Gestora y de la sucesora de la empresaria en porcentaje diverso, y en la que se solicita que se extienda la ejecución a la Entidad Gestora en la parte proporcional que les corresponde, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, que trae causa de la solicitud de pensión SOVI que le fue denegada a la actora habiendo prestado servicios para varios colegios, planteándose y discutiéndose si procede el reconocimiento de dicha pensión en atención a los periodos cotizados o de empleo, y en qué porcentaje incurren en responsabilidad los colegios por falta de alta y cotización. Por lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se determina que procede extender la ejecución a la Entidades Gestoras en la parte proporcional a su responsabilidad, mientras que la sentencia de contraste reconoce el porcentaje de pensión de forma proporcional entre los colegios y la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al limitarse a señalar que sí existe contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 898/2015 , interpuesto por DOÑA Cristina , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 60/2015 seguido a instancia de la parte actora contra el auto de 23-07-2015 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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