ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11832A
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1059/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIA S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2015, Rec. 1813/15 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido de la trabajadora, al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que aquel traía causa, y haber realizado la empresa determinadas acciones posteriores, la demandada había quedado privada de interés legítimo. El trabajador prestaba servicios como auxiliar de servicios desde 1 de febrero de 2001 para la empresa Radiotewlevisión Valenciana, S.A.U. hasta la fecha de su despido el día 25 de junio de 2013, en cuya comunicación indicaba que había resultado afectado por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV, decisión adoptada sin el Acuerdo de la representación legal de los trabajadores.

En el año 2013 se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad Radiotelevisión Valenciana S.A. En fecha 4/11/2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 declarando la nulidad de la decisión colectiva adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla, con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. En fecha 18/11/2013 la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. En fecha 25/11/2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la anterior sentencia, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha y que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo. No consta la reincorporación de los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, percibiendo sus haberes en calidad de vacaciones o permiso retribuido hasta la nueva tramitación del expediente de despido colectivo. Los actores, a quienes se remitió en su momento una de dichas comunicaciones, permanece en alta en Seguridad Social en la empresa Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y viene percibiendo su salario desde la comunicación de la reincorporación a su puesto de trabajo, hallándose la empresa realizando gestiones, que incluyen la comprobación de las prestaciones por desempleo percibidas para determinar el importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la citada comunicación de readmisión.

La STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2015, Rec. 1813/15 , desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que queda confirmada y con remisión a sentencia previa, dictada en asunto idéntico, sostiene que no es necesaria una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos, puesto que las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa "motu propio", mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Entiende además que la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia que declaró nulo el despido colectivo, abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible, por lo cual concluye la Sala que no existe en el presente pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia, por tener abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido.

El trabajador recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (Rec. 767/11 ), que casa y anula la sentencia recurrida que declaró la falta de acción del trabajador para impugnar el despido. En este supuesto, el demandante recibió comunicación de despido por causas objetivas, con efectos del 3/4/2009. Impugnado el despido y después de que hubiera presentado la papeleta de conciliación el 22/4/2009, e incluso después también de que hubiera interpuesto la demanda el 26/5/2009, recibió otra nueva comunicación empresarial en la que se le decía que, habiéndose observado irregularidades formales en la primera al no computar la antigüedad real para calcular el importe de la indemnización, se dejaba sin efecto aquél primer despido. En esta comunicación, de fecha 19/6/2009, se le informaba de que se le daba de alta en la empresa, se cotizaban las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y que se le abonarían salarios de trámite una vez se regularizara por el INEM, en su caso, las prestaciones por desempleo. Además se adjuntaba una nueva carta de despido, basada en causas productivas y organizativas, con efectos de ese mismo 19 de junio. Esta segunda decisión extintiva no consta impugnada. La sentencia no aprecia la falta de acción opuesta por la empresa, al entender, en esencia, que el ofrecimiento de readmisión no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, sin que la revocación de la primera decisión extintiva hubiera sido pactada entre las partes, sin que conste el consentimiento, aunque fuera tácito, por parte de los trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

A la vista de lo anterior, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones y las argumentaciones que sustentan las diferentes soluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se produce un despido objetivo en el marco de un ERE o despido colectivo. Por sentencia se declaró la nulidad del despido, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, habiendo realizado la empleadora determinadas actuaciones posteriores como la anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión. La demandante impugna de forma individual aquella comunicación en la que se le notificaba el despido adoptado en el marco del colectivo, reclamando la nulidad del cese. En este contexto la cuestión suscitada consiste en determinar si la actora ostenta acción para está impugnación. La sentencia sostiene que al haberse restaurado el vínculo laboral no existe ninguna pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que se trata de un despido objetivo de carácter individual, no vinculado a un ERE y lo que se debate es el alcance y eficacia de una carta de despido comunicada al trabajador durante la tramitación de una reclamación por despido anterior por causa equiparable, previa retractación empresarial sobre la primera decisión. En este caso se debate si el trabajador dispone de acción para impugnar el primer despido y el alcance y efectos de aquella retractación empresarial. Se argumenta que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida después de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de reclamar frente a aquella decisión. Se estima que la readmisión constituye un mero ofrecimiento y no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, salvo que exista un acuerdo de las partes en orden a la reanudación del vínculo laboral extinguido por la primera decisión empresarial, inexistente en el caso analizado.

TERCERO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1813/2015 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1059/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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