ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11822A
Número de Recurso4253/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó auto en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 46/15-ejec. seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A., sobre ejec. sentencia, que estimaba el recurso de reposición presentado por la empresa Construcciones Galdiano, S.A. contra el auto de fecha 29/04/15 y acordaba denegar la ejecución solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enrique , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Miren Ezquiaga Echezarreta en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de octubre de 2015 (R. 1601/2015 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al Auto de fecha 29/04/2015 que deniega el despacho de ejecución dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gipuzkoa en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el recurrente contra la empresa y lo revoca acordando que el Juzgado tramite la ejecución.

El trabajador instó la ejecución frente a la empresa Construcciones Galdeano S.A., que se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores desde que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictara auto de 11 de febrero de 2013 . Por sentencia el 18 de junio de 2014 el juzgado de lo mercantil aprobó el convenio propuesto por la empresa y declaró el cese de todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituídos por el convenio, y con cese de la administración concursal. El crédito salarial cuya ejecución se pretende fue reconocido y declarado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gipuzkoa, es decir, con posterioridad a la aprobación judicial del convenio y consiguiente cese de la situación concursal.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa insistiendo en la incompetencia del juzgado de lo social y alegando de contraste la sentencia del T.S.J. de Cataluña de veintisiete de enero de 2014 (R. 1661/2013).

En este caso, la Sala de suplicación estima el recurso frente al auto que despacha ejecución y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer, en la fase actual, de la ejecución instada por la trabajadora, al venir atribuida dicha competencia al Juzgado de lo Mercantil. Establece esta sentencia que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, pues esta interpretación deriva tanto del espíritu de la ley concursal como de la propia normativa de aplicación.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos difieren en las resoluciones comparadas, y esta base fáctica se refleja en los razonamientos jurídicos vertidos en las mismas y que concluyen adoptando diferente respuesta. Así, en la sentencia recurrida la secuencia de hitos procesales es la siguiente: declaración de concurso (15-12-2014), aprobación judicial del convenio (18-06-2014) y sentencia del juzgado de lo social (15-12-2014), en cambio, en la referencial se dicta primero la declaración de concurso (26-2-2010), pero la sentencia del juzgado de lo social (8-09-2010) antecede a la aprobación judicial del convenio (4- 07-2011). Esta diferente secuencia temporal es lo que permite a la sentencia recurrida establecer que el crédito salarial que le fue reconocido al demandante por condena a la empresa citada y que ahora pretende ejecutar, fue reconocido y declarado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gipuzkoa, es decir, con posterioridad a la aprobación judicial del convenio y consiguiente cese de la situación concursal por lo que el demandante no pudo dar su aprobación a la quita y espera prevista en el convenio ni éste pudo alcanzar a un crédito que no estaba aún reconocido, de lo que deriva la inaplicación al caso de los arts. 134 y 136 de la Ley Concursal sobre el carácter vinculante del convenio. Continúa diciendo la sentencia recurrida que, por otro lado atendiendo no a la fecha en que judicialmente se reconoció el crédito salarial del demandante sino a las fechas en que las deudas salariales se generaron (julio de 2012 y enero y febrero de 2013), la conclusión sería la misma, puesto que tanto el apartado 1 como el 3 del art. 32 del estatuto de los trabajadores asigna a los créditos salariales la condición de privilegiados, lo que implica que la afectación del convenio alcanzado en el procedimiento concursal queda sometida, conforme al ya citado art. 136 de la Ley Concursal , al voto favorable del acreedor, lo que en ese caso no ocurrió.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS ,, y con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, al depósito para recurrir prestado el destino que legalmente corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Miren Ezquiaga Echezarreta, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1601/15 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 46/15-ejec. seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A., sobre ejec. sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, al depósito para recurrir prestado el destino que legalmente corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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