ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11797A
Número de Recurso362/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 996/2012 seguido a instancia de D. Moises contra HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Verónica Lagares Tena en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa ahora recurrente, que ha sido condenada en la instancia al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de tal accidente. La empresa interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea una primera materia de contradicción por la que pretende la declaración de que la acción ejercitada está prescrita por el transcurso del año establecido en el art. 59.2 ET . Tras el accidente se incoaron diligencias previas en las que el juzgado dictó un auto de 22 de marzo de 2011 acordando el sobreseimiento libre de la empresa, incoándose un juicio de faltas en el que eran partes el trabajador denunciante y un compañero de trabajo. El proceso terminó por auto de 2 de junio de 2011 decretando la extinción de la responsabilidad penal de dicho Sr. y el archivo de las actuaciones. El actor presentó la papeleta de conciliación el 7 de junio de 2012. La sentencia recurrida no considera prescrita la acción teniendo en cuenta la tramitación de diligencias penales como un todo y que tras el archivo de las diligencias previas continua convertido en juicio de faltas hasta su archivo por auto de 2 de junio de 2011, cuya notificación al actor no consta pero en todo caso la firmeza se produjo después del 7 de junio de 2011, por lo que no ha transcurrido el año cuando se presenta la papeleta de conciliación.

La parte recurrente discute, como se ha dicho, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 2015 (r. 618/2015 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El actor sufrió el accidente el 23 de octubre de 2002. El 1 de junio de 2005 presentó denuncia penal que dio lugar a la incoación de diligencias previas constando como imputada la empleadora del trabajador. Por auto del juzgado de instrucción de 14 de octubre de 2011 se acordó el sobreseimiento apreciándose prescripción respecto de las mercantiles denunciadas y en concreto de la empleadora. El auto fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 1 de junio de 2012. La papeleta de conciliación se presentó el 31 de mayo de 2013. La sentencia de contraste desestima el motivo de recurso del actor que pretende extender la condena a las empresas codemandadas, absueltas en la instancia por prescripción, alegando los efectos interruptivos de la causa penal. Pero el criterio de la Sala es que las actuaciones penales frente a las codemandadas se archivaron como consecuencia de la inacción de la víctima, que ejercitó la acción civil muchos años después de transcurrir el plazo legal para hacerlo, de modo que por un elemental principio de seguridad jurídica y congruencia no puede considerarse interrumpida la acción civil por la tramitación de unas diligencias penales «iniciadas a destiempo por causa imputable al perjudicado que acaban archivadas precisamente por prescripción».

En el caso de la sentencia recurrida el accidente de trabajo ocurre el 31 de julio de 2007 y ese mismo año se incoan las diligencias previas 147/2007, en las que se dicta auto acordando el sobreseimiento libre del procedimiento penal y la incoación del juicio de faltas. La empresa pretende situar en el auto de 22 de marzo de 2011 el dies a quo , frente al criterio de la sentencia que lo fija en el auto que acuerda el sobreseimiento del juicio de faltas seguido contra un compañero del trabajador que tuvo intervención en el accidente, como luego se verá. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto porque el accidente ocurre en octubre de 2002 y el trabajador presenta la denuncia penal en junio de 2005; por auto de 14 de octubre de 2011 el juzgado acuerda el sobreseimiento de las diligencias previas por prescripción, lo que confirma otro auto de la Audiencia Provincial. De modo que esa circunstancia de que las diligencias previas sean sobreseídas por prescripción no se da en la sentencia recurrida, en la que por otra parte hay dos fechas posibles para considerar como día inicial del cómputo de la prescripción, lo que no es el caso de la sentencia de contraste.

Las alegaciones no pueden compartirse porque, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se discute si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de prescripción la del auto acordando el sobreseimiento de las diligencias previas y la incoación de un juicio de faltas o la del auto posterior decretando la extinción de responsabilidad penal, mientras que en la sentencia de contraste se valora el tiempo transcurrido desde el accidente hasta que se formula la denuncia penal y el archivo de las diligencias previas por prescripción.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea la cuestión de su responsabilidad en el accidente considerando que no se dan las condiciones para apreciarla.

Según los hechos probados de la sentencia recurrida el accidente ocurrió cuando un alambre se enrolló en el tambor de la cinta transportadora y el operador del molino -denunciado en el juicio de faltas- le pidió ayuda al demandante para cortar el alambre; acto seguido el operario del molino, con la máquina parada, hace palanca con un cuchillo sobre el alambre y el demandante, situado en frente, procede a cortar el alambre y retirarlo con la mano; cuando acababa le daba una voz a su compañero para que pusiera en marcha la cinta y otra para que parase y repetir la operación. En un determinado momento el operador del molino oyó un grito y vio que al demandante lo había atrapado la cinta, sufriendo la amputación del brazo derecho. Consta que la visión entre ambos trabajadores estaba muy limitada y también la comunicación verbal por el ruido. En el momento del accidente el actor desempeñaba funciones de limpieza y no de palista, que era su categoría profesional. La sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia, para la cual era normal en la empresa que los propios trabajadores se encargasen de las reparaciones en caso de avería, y si bien proporcionó diversos cursos de formación, estos fueron para puestos que nada tenían que ver con la limpieza y mantenimiento. Lo expuesto revela para la sentencia una culpa empresarial con relación de causa efecto con el resultado dañoso.

La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2013 (r. 568/2012 ), que decide sobre la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo ocurrido del siguiente modo: el trabajador tenía la categoría profesional de peón y estaba rebozando una pared de una vivienda unifamiliar; se subió a la plataforma de un andamio para retirar los clavos que sujetaban un cable eléctrico y sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte; había recibido el equipo de protección individual y formación adecuada, incluida para los trabajos con electricidad; el trabajador actuó por iniciativa propia, sin asegurarse de cortar la corriente eléctrica y utilizó una herramienta no proporcionada por la empresa. Todo ello unido a la amplia experiencia laboral que tenía implica para la sentencia de contraste la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las situaciones de hecho y las circunstancias de producción de los accidentes, de modo que la sentencia recurrida considera datos relevantes la falta de iniciativa de los trabajadores en la limpieza y mantenimiento de las máquinas al ser práctica habitual que se encargasen los propios operarios, llamando solo al encargado cuando la avería era importante; y la formación recibida para el puesto de trabajo de palista que no desempeñaba el trabajador en el momento del accidente. La sentencia de contraste valora otras circunstancias como son la falta de orden expresa para realizar las tareas de rebozado de la pared, que el trabajador no cortase la corriente eléctrica antes de actuar y la prueba de que había recibido el equipo de protección individual, herramientas y formación para desempeñar su profesión de peón.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones de identidad porque se fundan en una comparación subjetiva de los hechos respectivos que no desvirtúa las diferencias apreciadas y puestas de manifiesto en la anterior providencia sintetizando lo razonado en el presente auto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4823/2014 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 2 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 996/2012 seguido a instancia de D. Moises contra HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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