ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11788A
Número de Recurso3064/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1528/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra CAJA CASTILLA LA MANCHA SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reingreso tras excedencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de abril de 2015, R. Supl. 1251/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda de la trabajadora frente a Caja Castilla La Mancha Servicios Turísticos S.A.

La actora solicitó excedencia voluntaria en 2009, que le fue reconocida, siendo posteriormente renovada la solicitud en 2010. La empresa demandada fue declarada en Concurso voluntario mediante Auto de 9-7-12 y tras un expediente de suspensión temporal de parte de la plantilla por seis meses, pactado por la empresa y los representantes de los trabajadores, aceptado por el Juez del concurso mediante Auto de 27-7-12, se aceptó posteriormente mediante nuevo Auto de 5-3-13, las medidas colectivas igualmente acordadas entre empresa y representantes de los trabajadores, consistentes en la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de toda la plantilla. La trabajadora presenta demanda solicitando su reincorporación a la empresa, alegando la existencia de vacante.

Existe anterior Sentencia de 13-3-12 , confirmada en suplicación, desestimatoria del despido instado por la demandante contra la misma empleadora, y en la que se aludía a la falta de acción, por no existir despido, y en la que ya se señalaba la inexistencia de vacante para poder reingresar.

La Sala, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, argumentando que tanto el artículo 46,5 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 21 del Convenio Colectivo , únicamente aluden a que el trabajador o trabajadora en excedencia voluntaria, conservan sólo un derecho preferente al reingreso en la vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa y que ninguna de esas circunstancias ha sido acreditada por la recurrente, que es quien tendría la carga de esa probanza, de conformidad con la normativa reguladora de la carga de la prueba.

La sentencia recuerda que hubo una suspensión temporal de contratos de trabajo por seis meses, aprobada en 27-7-12, y una posterior extinción de la totalidad de la plantilla de trabajadores, aprobada también por el Juez del Concurso voluntario y que ante dicha situación resulta imposible el ejercicio de su potencial derecho al reingreso pretendido.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la atribución de la carga de probar la existencia de la vacante en un supuesto de solicitud de reingreso tras una excedencia voluntaria. Cita de contraste la recurrente, la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2011 (rec. 494/11 ). En el caso, el actor comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 11-1-1995, desempeñando la categoría de Inspector de Servicios, hasta que le fue concedida una excedencia voluntaria por un año con efectos de 4-12-2005, situación que se prorrogó, a petición suya, hasta el 3-12-2008 . Tras los avatares que traen causa de una primera petición de reincorporación en 31-10-2008, se reitera el 8-10- 2009 en la que hacía constar que había tenido conocimiento de que el día 2 de octubre de se año se habían producido, al menos, tres vacantes de Inspector de Servicios debido al despido de sendos trabajadores con esa categoría. Otros trabajadores de esa categoría extinguieron sus contratos en octubre y noviembre siguiente. Dicha petición no obtuvo respuesta, reiterándose el 30-10-2009. Consta asimismo que la empresa demandada ha visto disminuida su plantilla desde el año 2008, 3722 trabajadores, año 2009, 3419 trabajadores, y año 2010, 2934 trabajadores. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia revoca el fallo combatido, estimando la pretensión rectora de autos. Razona que el hecho de que las vacantes originadas con motivo de dichas extinciones contractuales no fuesen cubiertas de hecho no significa su amortización, sin que tampoco el hecho de que la plantilla hubiera disminuido sin acreditar a qué categorías pertenecen los puestos de trabajo a los que afectó al reducción es dato permita concluir la inexistencia de vacantes de Inspector de Servicios, por lo que al no haber sido cubiertas, continúan en idéntica situación.

Examinada la alegada contradicción entre las sentencias, no se aprecia la realidad de la misma a los efectos previstos en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello básicamente porque en la sentencia recurrida se parte de una declaración del Concurso a la empresa demandada, y que tras un primer expediente de suspensión temporal se aceptó posteriormente la medida de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de toda la plantilla. Concurre además en el caso de autos la existencia de una sentencia previa por despido en la que ya se señalaba la inexistencia de vacante para poder reingresar. Estas concretas circunstancias no son parangonables con las que contempla la sentencia de referencia, en la que, como ha quedado señalado, constan al menos tres vacantes de la categoría del accionante -Inspector de Servicios- provocados por sendos despidos, de ahí la existencia de vacante de igual categoría en el momento en que se interesa la reincorporación. Tampoco el hecho de que la plantilla hubiese disminuido conduce a solución diversa, al no constar a qué concretas categorías afectó al reducción de puestos de trabajo ni las concretas causas que lo motivaron.

CUARTO

Por providencia de 31 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia , representado en esta instancia por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1251/14 , interpuesto por Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1528/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra CAJA CASTILLA LA MANCHA SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reingreso tras excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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