STS 2764/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:5682
Número de Recurso692/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2764/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 692/2014 , interpuesto por GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U. y ALSTOM WIND S.L.U., representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 384/2010, a instancia del Ayuntamiento de Figueres, contra acuerdo de la Generalitat de Cataluña sobre aprovechamiento de las Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP) de parques eólicos. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FIGUERES representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2010 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos examinados en el fundamento de derecho tercero y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Ajuntament de Figueres contra el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya denominado Acord gov/108/2010, de 1 de junio, por el que "S'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (zdp) de pares eólics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada estimamos la nulidad del acuerdo impugnado por su naturaleza reglamentaria de planeamiento territorial por no haber respetado la evaluación ambiental estratégica de la normativa comunitaria de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

Fueron partes, demandada, la Generalidad de Cataluña y codemandadas, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind S.L.U., Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., Fersa-Aventalia, S.L. y Eólica Catvent.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis en representación de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind S.L.U., presentó con fecha 27 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Espada Losada en representación de Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., presentó con fecha 30 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por diligencias de ordenación de fecha 13 y 31 de enero de 2014 tener por preparados los recursos de casación de las anteriores partes, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind S.L.U., parte recurrente, presentó con fecha 21 de marzo de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte sentencia en la que, casando aquella, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Figueres, con expresa imposición de costas.

CUARTO

El Ayuntamiento de Figueres, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, compareció y se personó como parte recurrida en fecha 25 de marzo de 2014.

QUINTO

Con fecha 8 de mayo de 2014 se dictó decreto en el que se acordaba que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la recurrente Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L. para que subsanase el incumplimiento de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses sin que lo haya subsanado, se archiva el recurso de casación preparado por dicha parte.

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 15 de julio de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la representación del Ayuntamiento de Figueres, parte recurrida, ésta no ha formalizado su oposición al recurso por lo que, por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2014, se tuvo por caducado dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, por providencia de 21 de septiembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, fecha en la que se deliberó este asunto, y por providencia en esa misma fecha se acordó dejar sin efecto el anterior señalamiento, señalándose uno nuevo para el día 20 de diciembre de 2016, en el que se deliberará conjuntamente con el recurso 716/2014 al impugnar en ambos recursos sendas sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que se examina el mismo acuerdo GOV/108/2010.

NOVENO

A continuación se dictó providencia que lleva fecha 16 de noviembre de 2016, por la que la Sala acordó procedente oír a las partes -por plazo común de cinco días- sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de casación núm. 692/2014 -también del recurso de casación núm. 716/2014-, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

1) En el recurso de casación núm. 692/2014 se recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera- de fecha 26 de noviembre de 2013 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Figueres contra el "Acord gov/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" de la Generalidad de Cataluña (D.O.G.C. nº 5644-7.6.2010), y en el que fueron parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandadas Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., Fersa-Aventalia, S.L., Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U. y Eólica Catvent, S.L.

En sede casacional han interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U . representadas por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco; inicialmente también interpusieron recurso de casación Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Espada Losada, que finalmente se declaró caducado al no haber subsanado el defecto procesal advertido.

Y se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Figueres , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, aunque no ha formulado alegaciones.

2) En el recurso de casación núm. 716/2014 se recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera- de fecha 3 de diciembre de 2013 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 383/2010 interpuesto por la "Associacio Respectem L'albera" (ARA) y la "Associacio Alt- empordanesa per al Estudi i Defensa de la Natura" (IAEDEN) contra el mismo "Acord gov/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" de la Generalidad de Cataluña (D.O.G.C. nº 5644-7.6.2010), y en el que fueron parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandadas Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., Fersa-Aventalia, S.L., Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U. y Eólica Catvent, S.L.

En sede casacional , han interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U. representadas por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco; inicialmente también interpusieron recurso de casación Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., que finalmente se declaró caducado al no haber subsanado el defecto procesal advertido.

Y se ha personado como parte recurrida la "Associacio Respectem L'albera" (ARA) y la "Associacio Alt- empordanesa per al Estudi i Defensa de la Natura" (IAEDEN) representadas por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, oponiéndose al recurso de casación.

3) En el anterior recurso contencioso-administrativo núm. 383/2010 se dictó en fecha 24 de febrero de 2011 auto de suspensión del "Acord gov/108/2010" que, recurrido por la Generalidad de Cataluña, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U., Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., y Fenosa Aventalia, S.L., fue desestimado por auto de 28 de enero de 2011.

Contra los anteriores autos se interpuso el recurso de casación núm. 2675/2011 , que, por sentencia de 18 de junio de 2016, se declaró terminado por pérdida de sobrevenida de objeto, al haberse dictado la reseñada sentencia de 3 de diciembre de 2013 .

4) Consta que la Generalidad de Cataluña ha dictado el "Acord gov/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" (D.O.G.C. nº 6263-28.11.2012).

5) Ambos recursos de casación núms. 692/2014 y 716/2014 se han señalado para votación y fallo el próximo día 20 de diciembre de 2016.

A la vista de los anteriores datos, lo cierto es que el Acuerdo de 2010 ( "Acord gov/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" ) fue suspendido por la Sala "a quo" mediante auto de 24 de febrero de 2011, luego expresamente anulado por las reseñadas sentencias de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 , y, por otro lado, modificado o sustituido por el Acuerdo de 2012 ( "Acord gov/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos") , por lo que el presente recurso podría carecer de objeto, o, en todo caso, resultar modificado su alcance

.

DÉCIMO

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito en el que se opone al archivo del recurso por supuesta pérdida de objeto. Alega:

- La Sentencia del TSJ de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 383/2010 y objeto del presente recurso, declaró la nulidad de pleno derecho del primigenio Acuerdo de determinación de ZDP del año 2010, por no constar el informe medioambiental en su tramitación.

- Es cierto que la Generalitat de Catalunya, mediante Acuerdo número 120/2012, aprobó el Plan de determinación de las ZDP, incorporando los trámites previstos en la Ley 6/2009 al Acuerdo 108/2010, que en ese momento solo constaba suspendido judicialmente, pero no anulado. Además, le otorgó eficacia retroactiva al 1 de agosto de 2010, en aplicación del art. 57.3 de la Ley 30/1992 , entonces vigente.

- En la medida en que el Acuerdo 120/2012 es complementario -no sustitutivo- del que se dictó en el año 2010, que en ese momento no se encontraba anulado, una eventual confirmación, por vía de archivo, de la Sentencia que lo anuló podría tener efectos reflejos o afectar a la validez misma del Acuerdo posterior del año 2012, hoy recurrido y pendiente de resolución judicial firme.

- Además, la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 383/2010 podría conllevar cierto riesgo sobre la eficacia de las resoluciones de adjudicación en favor de mi mandante, derivadas del Acuerdo del año 2010 (de 26 de noviembre de 2010), a pesar de que tal eficacia fue expresamente reconocida en el Acuerdo del año 2012 y que las citadas resoluciones, objeto de diversos recursos contenciosos, han sido confirmadas por numerosas Sentencias del TSJ de Cataluña. En efecto, no sería descartable, aunque seguramente inviable técnicamente, que los licitadores no adjudicatarios plantearan recursos de revisión ( art. 102 LJCA ) contra las Sentencias firmes, lo que podría alterar la posición jurídica de mi mandante.

- Por consiguiente, esta parte entiende que el hecho de haberse dictado un Acuerdo de Gobierno complementario a aquél cuya anulación judicial se discute en este recurso no supone, por las razones expuesta, que este recurso extraordinario haya perdido su objeto

.

Por lo expuesto, se opone a la pérdida de objeto y consecuente archivo del presente recurso, interesando que prosigan los trámites hasta la sentencia.

DECIMOPRIMERO

La representación procesal de la parte recurrida -Ayuntamiento de Figueres- presenta escrito en el que solicita se dicte resolución donde se estime la desaparición sobrevenida del objeto del recurso. Sostiene las siguientes alegaciones:

PRIMERA : De conformidad con la motivación contenida en el FJ Tercero de la Sentencia de Sala contenciosa administrativa de fecha 26 de noviembre de 2013 , el acuerdo impugnado (y anulado) "Acord GOV/108/2010, de 1 de junio, norma reglamentaria, por la que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" de la Generalidad de Cataluña (DOGC n° 56447.6.2010), determina: "El Gobierno aprobó el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, que entró en vigor el 29 de Septiembre de 2009.

Uno de los objetivos del Decreto es establecer los requisitos para la instalación de parques eólicos y definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir su instalación.

Así mismo, resulta necesario planificar el desarrollo eólico para poder cumplir los objetivos fijados en el Plan de la energia de Cataluña 2006-2015. Esta necesidad de planificación comporta que se tengan que definir unas zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos y que, una vez definidas, se inicie un proceso de concurrencia con el objetivo de seleccionar aquellos proyectos que se ajusten mejor a los criterios fijados".

De conformidad con el artículo 5.3 del Decreto 147/2009, de 22 de Septiembre , la propuesta de determinación de una zona de desarrollo prioritario será enviada a los Ayuntamientos para la emisión de su respectivo informe.

El Acuerdo del Gobierno GOV/120/2012, de 20 de Noviembre, publicado en el D.O.G.C de 28 de noviembre de 2012, n° 6263 (página 58847) determina por su parte en su exposición de motivos, que:

"Con el fin de dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 23 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , la versión preliminar y el informe de sostenibilidad ambiental del Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) para la implantación de parques eólicos en Catalunya mediante el anuncio publicado en el DOGC número 6265, de 6.7.2012, y en dos diarios. Asimismo se ha efectuado el trámite de consulta de los Ayuntamientos afectados y entidades ecologistas representativas.

Durante el trámite de información pública y de consultas se han formulado alegaciones convenientemente valoradas. Considerando que, fruto de esta valoración, se ha puesto de manifiesto la necesidad de profundizar en el análisis del conjunto de alegaciones que han sido presentadas en relación con la zona de desarrollo prioritario l Alt Empordá, algunas de las cuales hacen referencia a los efectos derivados de los incendios que tuvieron lugar en julio de 2012, se considera necesario que esta zona sea objeto de resolución ambiental individualizada.

Finalizado el plazo de información pública, ha sido elaborada la Memoria Ambiental...".

La aprobación de esta Memoria Ambiental de Plan tuvo lugar en fecha 31 de Octubre de 2012, y prevé que la zona de desarrollo prioritario I Alt Empordá deberá ser objeto, en su momento, de una resolución ambiental individualizada previa memória ambiental específica.

En consecuencia, por tanto, la norma derogada agotaba su eficacia planificadora eólica, según la exposición de motivos, para poder cumplir los objetivos del Plan de energía eólica de Cataluña, años del 2006 al 2015.

Por tanto, la norma derogada no tiene eficacia más allá del año 2015, vencido el Plan de energía eólica de Cataluña.

SEGUNDA : En efecto, cumplidos los trámites de audiencia de Ayuntamientos y entidades ecologistas afectadas, el "Acord gov/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" (DOGC nº 6263-28.11.2012), determina que el recurso de casación pierda su objeto, por derogación de la norma reglamentaria .

Así, la doctrina de Sala contenciosa administrativa del T Supremo (Sentencia de 6 de octubre de 2015), Referencia RJ/2015/4889, determina, en su FJ CUARTO:

"Aún comprendiendo el parecer de la demandante, esta Sala no puede ignorar que es jurisprudencia de esta Sala que hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento cuando se priva de interés o utilidad real a la controversia, por desaparición real de la misma, lo que sucede en el caso de derogación de una norma (Cf. recursos indirectos contra actos singulares, se ha apreciado también la pérdida pero si es que por circunstancias posteriores quedaban privados de eficacia (Cf. Sentencia Sección 3', de 21 de febrero de 2013 ( RJ 2013, 2479) recurso 254/2010)".

Por tanto y en conclusión, se postula en efecto, la desaparición sobrevenida del objeto del pleito

.

DECIMOSEGUNDO

Finalizado el anterior trámite pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda, deliberándose finalmente este asunto el 20 de diciembre de 2016, como estaba señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 26 de noviembre de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, a nombre del Ajuntament de Figueres, contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya denominado "Acord gov/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" y -como reseña en el propio fallo- declara "la nulidad del acuerdo impugnado por su naturaleza reglamentaria de planeamiento territorial por no haber respetado la evaluación ambiental estratégica de la normativa comunitaria de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas".

Así, la sentencia ahora recurrida declara la nulidad del acuerdo impugnado por su naturaleza reglamentaria de planeamiento territorial:

- por no haber respetado la evaluación ambiental estratégica de la normativa comunitaria de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas;

Y, en conexión con este mismo asunto, recurso de casación núm. 716/2014 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 383/2010 , interpuesto contra el mismo acuerdo " GOV/108/2010, de 1 de junio " que anula además de por el motivo anterior, también:

- por haberse vulnerado el régimen de la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo, y en especial en su incorporación del Derecho interno de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en especial en sus artículos 3.2 y 16 a 18 .

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , invocándose los dos motivos siguientes:

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 103.1 de la Constitución y 53.2 de la Ley 30/1992 . Frente a las consideraciones de la sentencia de instancia en el sentido de que el acuerdo impugnado en el proceso tiene la naturaleza de disposición de carácter general, alega que en realidad se trata de un acto administrativo general o plúrimo, dirigido a un colectivo indeterminado de interesados.

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 2.a ) y 3 de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por indebida aplicación. La Sala de instancia, al partir de la base de que el acuerdo impugnado en el proceso es una disposición de carácter general, extrae de ese dato la necesidad de someterse previamente a la evaluación ambiental estratégica que contempla esa Ley; pero la parte recurrente discute esa premisa, pues insiste en que no es una disposición de carácter general, y desde luego no es un plan a efectos de la Ley 9/2006.

TERCERO

El acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya denominado "GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" (D.O.G.C. de 7 de junio de 2010), tiene el siguiente contenido:

«El Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, que entró en vigor el 29 de septiembre de 2009.

Uno de los objetivos del Decreto es establecer los requisitos para la instalación de parques eólicos y definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir en su instalación.

Así mismo, resulta necesario planificar el desarrollo eólico para poder cumplir los objetivos fijados en el Plan de la energía de Cataluña 2006-2015. Esta necesidad de planificación comporta que se tengan que definir unas zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos y que, una vez definidas, se inicie un proceso de concurrencia con el objetivo de seleccionar aquellos proyectos que se ajusten mejor a los criterios fijados.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 5 del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , se han emitido el conjunto de informes necesarios para la elaboración de la propuesta de determinación de las ZDP. En concreto, consta el informe emitido en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, el informe emitido en fecha 2 de febrero de 2010 por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el informe emitido en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Departamento de Economía y Finanzas y el informe emitido en fecha 19 de enero de 2010 por el Departamento de Medioambiente y Vivienda.

El artículo 5.3 del citado Decreto determina que la propuesta de determinación de una zona de desarrollo prioritario será enviada a los ayuntamientos afectados por la misma para que, vistos los informes requeridos a los departamentos, emitan su informe. En cumplimiento de este artículo, los informes emitidos por los departamentos y la propuesta de determinación de las ZDP se enviaron a los ayuntamientos afectados con la finalidad de que emitieran informe.

Una vez analizados por parte de los diferentes departamentos los informes emitidos por los ayuntamientos, se han introducido un conjunto de modificaciones al respecto en la propuesta inicial de determinación de las ZDP enviada a los ayuntamientos.

De conformidad con el artículo 5.1 del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, las ZPD se determinan mediante acuerdo de Gobierno.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, el Gobierno

ACUERDA:

-1 Aprobar la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos, de acuerdo con la definición que se adjunta en el anexo.

-2 Notificar este Acuerdo a los ayuntamientos correspondientes en los términos municipales incluidos en las ZDP.

-3 Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto su anexo, que se podrá consultar a través del sitio web del Departamento de Economía y Finanzas.

CUARTO

Como ya se anticipó en la providencia de 16 de noviembre de 2016, la Generalidad de Cataluña ha dictado el acuerdo "GOV/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos" (D.O.G.C. de 28 de noviembre de 2012) con el siguiente contenido:

«El Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, que entró en vigor el 29 de septiembre de 2009. De acuerdo con lo que prevé el artículo 5 de este Decreto, mediante un Acuerdo de Gobierno se determinan las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos.

Por el Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, se aprobó la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos. Este Acuerdo fue objeto de recurso contencioso administrativo por parte de la Asociación Respectem l'Albera (ARA) y la Asociación Alt-Empordanesa per a l'Estudi i la Defensa de la Natura (IAEDEN), fundamentado básicamente en la falta de evaluación ambiental de planes y programas, y se acordó por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la suspensión cautelar del mencionado Acuerdo.

Sin perjuicio de la interposición del correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la suspensión cautelar del Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, la Generalidad de Cataluña decidió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo para aprobar el Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos y la evaluación ambiental del Plan regulada por la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Con el fin de dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 23 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , se ha sometido al trámite de información pública la versión preliminar y el informe de sostenibilidad ambiental del Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) para la implantación de parques eólicos en Cataluña, mediante el Anuncio publicado en el DOGC núm. 6165, de 6.7.2012, y en dos diarios. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consultas de los ayuntamientos afectados y entidades ecologistas representativas.

Durante el trámite de información pública y de consultas se han formulado alegaciones que han sido convenientemente valoradas. Considerando que, fruto de esta valoración, se ha puesto de manifiesto la necesidad de profundizar en el análisis del conjunto de alegaciones que han sido presentadas en relación con la zona de desarrollo prioritario I Alt Empodá, algunas de las cuales hacen referencia a los efectos derivados de los incendios que tuvieron lugar en el mes de julio de 2012, se considera necesario que esta zona sea objeto de resolución ambiental individualizada.

Finalizado el plazo de información pública, ha sido elaborada la Memoria ambiental, la cual valora la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de Plan y establece las medidas protectoras, correctoras y preventivas a tener en cuenta.

Por Resolución del secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de fecha de 31 de octubre de 2012, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad ha otorgado la conformidad a la Memoria ambiental del Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario para la implantación de parques eólicos de Cataluña, y prevé que la zona de desarrollo prioritario I Alt Empordá deberá ser objeto, en su momento, de una resolución ambiental individualizada previa presentación de una memoria ambiental específica.

En consecuencia, una vez ha sido finalizada la tramitación correspondiente de la evaluación ambiental de planes y programas, procede la aprobación del Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos. Se han incorporado a este Plan el conjunto de medidas protectoras, correctoras y compensatorias recogidas en el capítulo 6 de la Memoria ambiental de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de la Ley 6/2009 .

Las zonas de desarrollo prioritario II, III, V, VI, VII y VIII, definidas por el actual Plan son coincidentes con las que fueron definidas por el Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, y por lo tanto, se desprende que los supuestos de hecho necesarios existían ya en esta fecha, por lo que resulta viable otorgar eficacia retroactiva al Acuerdo que actualmente se aprueba, al amparo de lo que prevé el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Por todo ello, a propuesta de los consejeros de Empresa y Empleo, y de Territorio y Sostenibilidad, el Gobierno.

ACUERDA:

-1 Aprobar el Plan de determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) con respecto a las ZDP II, III, V, VI, VII y VIII de parques eólicos, que se adjunta en el anexo, con efectos de 1 de junio de 2010. Las resoluciones administrativas de 26 de noviembre de 2010 relativas a la adjudicación de parques eólicos correspondientes a las ZDP II, III, V, VI, VII y VIII cumplen con lo que prevé el Plan aprobado y, por lo tanto, conservan su eficacia.

-2 Notificar este Acuerdo a los ayuntamientos correspondientes a los términos municipales incluidos en las zonas de desarrollo prioritario (ZDP).

-3 Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto su anexo, que se podrá consultar en la página web del Instituto Catalán de Energía (http://www.gencat.cat/icaen).

QUINTO

Lo primero que debe decirse -una vez reseñada la sentencia recurrida, los motivos del recurso de casación y los acuerdos 108/2010 y 120/2012- es que la Generalidad de Cataluña, administración autora del acuerdo " GOV/108/2010, de 1 de junio" , anulado por la sentencia recurrida, no ha impugnado la misma, esto es se ha aquietado con la anulación acordada.

En segundo lugar, la mayoría de las partes codemandadas en la instancia, o no han preparado el recurso de casación contra la meritada sentencia, aquietándose igualmente con la anulación del acuerdo cuestionado (así las entidades Fersa-Aventalia, S.L. y Eólica Catvent) o, si bien prepararon e interpusieron el recurso de casación, dejaron luego transcurrir el plazo para subsanar el defecto advertido -abono de la tasa correspondiente- archivándose el recurso (Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, con una única representación). Sólo el último codemandado en la instancia (Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind S.L.U., con una única representación) ha mostrado interés en este asunto, con la interposición del presente recurso y oponiéndose, por las razones antes reseñadas, al archivo del mismo por carencia de objeto como apunta la Sala en la providencia de 16 de noviembre de 2016.

Tampoco cabe desconocer que, como igualmente se señalaba en tal providencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 383/2010, que ha dado lugar al recurso de casación núm. 716/2014 (gemelos del recurso núm. 384/2010 y del recurso de casación núm. 692/2014) se dictó en fecha 24 de febrero de 2011 auto de suspensión del acuerdo "GOV/108/2010, de 1 de junio" que, recurrido por la Generalidad de Cataluña, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Alstom Wind, S.L.U., Gerr Grupo Energético XXI, S.A. y Comsa Emte Energías Renovables, S.L., y Fenosa Aventalia, S.L., fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2011. Contra los anteriores autos, acordando y confirmando la suspensión, se interpuso el recurso de casación núm. 2675/2011, que, por sentencia de 18 de junio de 2014 , se declaró terminado por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado la sentencia de 3 de diciembre de 2013 en el recurso núm. 383/2010 .

En consecuencia, poca vigencia ha podido tener el acuerdo "GOV/108/2010, de 1 de junio " y sería ineficaz desde febrero de 2011.

SEXTO

Además de por las razones anteriores, a juicio de la Sala, este recurso carece de objeto a la vista del acuerdo "GOV/120/2012, de 20 de noviembre ", y de las siguientes consideraciones:

1) No se ha respetado la evaluación ambiental estratégica conforme a la reseñada normativa comunitaria, estatal y autonómica. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 383/2010 y objeto del presente recurso, declaró la nulidad de pleno derecho del primigenio acuerdo de determinación de ZDP del año 2010, por no constar el informe medioambiental en su tramitación.

2) La Generalidad de Cataluña, mediante el acuerdo 120/2012, aprobó el Plan de determinación de las ZDP, incorporando los trámites previstos en la Ley 6/2009 al acuerdo 108/2010.

3) La norma impugnada agotaba su eficacia planificadora eólica, según la exposición de motivos, para poder cumplir los objetivos del Plan de energía eólica de Cataluña, años del 2006 al 2015 . En consecuencia no tiene eficacia más allá del año 2015, vencido el Plan de energía eólica de Cataluña.

4) Cumplidos los trámites de audiencia de Ayuntamientos y entidades ecologistas afectadas, el acuerdo "GOV/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos", determina que el recurso de casación pierda su objeto, al suponer de facto la derogación de la norma reglamentaria.

5) Aunque dice la parte recurrente que una eventual confirmación, por vía de archivo, de la sentencia que anuló el acuerdo de 2010 podría tener efectos reflejos o afectar a la validez misma del acuerdo posterior del año 2012 (al parecer hoy recurrido y pendiente de resolución judicial firme), lo cierto es que esos hipotéticos efectos, en su caso, se examinarían al hilo de la impugnación del acuerdo de 2012.

6) Sostiene la recurrente que la firmeza de la sentencia dictada en el recurso 383/2010 (debe entenderse que se refiere también a la dictada en el recurso 384/2010 que es la aquí recurrida) podría conllevar cierto riesgo sobre la eficacia de las resoluciones de adjudicación en su favor, derivadas del acuerdo del año 2010, a pesar de que tal eficacia fue expresamente reconocida en el acuerdo del año 2012 y que las citadas resoluciones, objeto de diversos recursos contenciosos, han sido confirmadas por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Añade que no sería descartable, aunque seguramente inviable técnicamente, que los licitadores no adjudicatarios plantearan recursos de revisión contra las sentencias firmes, lo que podría alterar la posición jurídica del recurrente.

Lo cierto es que se trata solo de meras hipótesis, cautelas o prevenciones, carentes de apoyo o virtualidad cierta.

En resumen, ha quedado privada de interés o utilidad real la controversia, por desaparición real de la misma.

En consecuencia, procede la declaración de pérdida de objeto de este recurso de casación y su consiguiente terminación y archivo.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que declaramos terminado el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, SLU y ALSTOM WIND SLU contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en el recurso núm. 384/2010 , a instancia del Ayuntamiento de Figueres, por pérdida sobrevenida de objeto, procediendo el archivo del recurso de casación. No se hace imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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