ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11923A
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad "Hostelería río Grío SL", D. Ignacio y D. Joaquín , en nombre propio y como socios único de la sociedad civil "Fernando Lavilla Royo y Modesto Barranco Gimeno SC", bajo la asistencia técnica de D.ª Carmen Hernández Fuentes, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Aragón (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 29 de abril de 2016 sobre intereses derivado de expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 29 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Aragón (Sección Segunda ) que se pretende recurrir deniega a los recurrentes la cantidad reclamada en concepto de intereses que asciende a 94.041,61 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que «[...] por razón de la cuantía el recurso de casación, debemos estar al montante denegado a la parte en concepto de intereses y reclamado por ella al recurrir, la summa gravaminis , que en este caso asciende a 94.041, 61 euros, importe inferior al límite de 600.000 euros [...]».

Frente a estas razones, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que el título objeto de ejecución sí supera el importe casacional pese a que el incumplimiento concreto y objeto de discusión sea de cuantía inferior, considerando que el título que se pretende ejecutar resulta incompleto. Añade que el Auto es contrario al artículo 128 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que disponen que los plazos son improrrogables puesto que en los pagos efectuados la cuantía correspondiente a 94. 041, 61 euros se abonó conforme a un Auto anterior de 6 de abril de 2015 que la actora debió recurrir y no hizo. Afirma que el Auto 29 de abril de 2016 que pretende recurrir en casación ha procedido en un proceso de ejecución a compensar cantidades dictadas en distintos procedimientos judiciales, cantidades que pese a derivar de un mismo proceso expropiatorio se debieron plantear en un plenario con todas las garantías procesales a fin de no causar indefensión, vulnerando art 24 , 117. 3 y 118 CE , 128 LRJCA , art 134 LEC , 1101 y 1108 CC , y 52. 9 , 56 y 57 LEF .

TERCERO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación -entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

CUARTO .- En el presente asunto, el Auto que se pretende impugnar no sería susceptible de recurso de casación al no superar la cuantía litigiosa el límite previsto en el artículo 86.2. b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . El meritado artículo 86.2.b) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

No es óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la recurrente sobre la superación de la summa gravaminis por el título del que derivan los intereses reclamados, pues, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía viene determinada por el importe de los intereses que la parte recurrente reclamó en el incidente de ejecución, cantidad que constituye el interés económico de la pretensión casacional, la cual no supera la cuantía casacional legalmente establecida ( ATS de 10 de mayo de 2007, rec. 3001/2006 , entre otros).

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hostelería río Grío SL", D. Ignacio y D. Joaquín , en nombre propio y como socios único de la sociedad civil "Fernando Lavilla Royo y Modesto Barranco Gimeno SC", contra el Auto de 20 de junio de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Aragón , dictado en la pieza de ejecución número 4/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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