ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11896A
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por D. Nicolás Álvarez Real, procurador de los tribunales y de Dña. Ramona y Dña. Sagrario , se ha interpuesto el 20 de julio de 2016 recurso de queja contra el auto de 1 de julio de 2016 (notificado el 7 de julio de 2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2016 (rec.núm. 167/2015 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- D. Nicolás Álvarez Real, Procurador de los Tribunales y de Dña. Ramona y Dña. Sagrario solicitó se tuviera por preparado recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, contra la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2016 (rec.núm. 167/2015 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala de instancia dictó auto el 1 de julio de 2016 (notificado el 7 de julio de 2016) acordando no haber lugar a tener por presentado el recurso de casación, dado que la cuantía del recurso era inferior a 600.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2, apartado b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). En la demanda la recurrente reclamaba un total de 137.390,41 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por una eventual negligencia médica con resultado de muerte.

SEGUNDO .- Las recurrentes ponen de manifiesto en su escrito de interposición del presente recurso de queja que, a su juicio, la sentencia es recurrible en casación, dado que cumple todos los requisitos para que el recurso sea admitido «excepto el de la cuantía del procedimiento», si bien indican que este requisito «no puede impedir la tramitación del recurso de casación dado que en la Sentencia dictada se ha producido un error de valoración de la prueba».

TERCERO .- Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes (por todos, ATS de 7 de julio de 2016, rec.núm. 48/2016 , FJ 3º). En el presente asunto, las recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo reclamando de la Administración una cuantía de 137.390,41 euros, careciendo de virtualidad las alegaciones vertidas en el presente recurso a los efectos de modificar esta cantidad (en un sentido similar se ha pronunciado esta Sala en asuntos equivalentes, como en el ATS de 16 de abril de 2015, rec.núm. 118/2014 , FJ 3º).

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como tiene establecido esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador (por todos, ATS de 9 de enero de 2014, rec.núm. 122/2013 , FJ 2º).

CUARTO .- Por todo lo anterior, siendo así que la cuantía del pleito no alcanza la summa gravaminis prevista en el art. 86.2.b) LJCA , procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Nicolás Álvarez Real, procurador de los Tribunales y de Dña. Ramona y Dña. Sagrario contra el auto de 1 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2016 (rec.núm. 167/2015 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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