ATS, 17 de Noviembre de 2016
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2016:11895A |
Número de Recurso | 75/2016 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.
ÚNICO .- Por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Gregoria , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia núm. 211/2016 de 7 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 186/2014.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.
Frente a estas razones, la representación procesal del recurrente en queja, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que la sentencia que se trata de impugnar es susceptible de casación conforme a lo que dispone el artículo 86 pese a haber sido dictada en segunda instancia.
SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros, en Autos de 29 de septiembre de 2011 - recurso de queja número 62/2012 - y de 5 de mayo de 2016 -recurso de queja número 136/2015 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma, así como las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos.
En consecuencia, a los efectos expuestos, resulta irrelevante la invocación del artículo 86.2.a) de la LJCA , que únicamente configura una salvedad a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.a), prevaleciendo en todo caso la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley jurisdiccional , que limita, la posibilidad de ser recurridas en casación, sólo a las sentencias dictadas «en única instancia», sin que tenga fundamento la invocación del artículo 8.1 de la ley procesal para negar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del asunto en instancia, al ser una cuestión de personal que afecta al nacimiento de la relación funcionarial, pues, tratándose de actos de las corporaciones locales, no se excepciona tal competencia.
TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria contra el Auto de 20 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 186/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados