STS 2689/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:5678
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2689/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 8/2016, interpuesto por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de don Guillermo y doña Joaquina , contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 681/2010 , sobre disciplina urbanística. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por un letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Guillermo y doña Joaquina interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 2007 del Director General de Gestión de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acordaba, en ejecución sustitutoria, iniciar las obras consistentes en la demolición de un determinado muro.

De dicho recurso contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid (procedimiento ordinario 6/2008), que dictó sentencia desestimatoria el 26 de marzo de 2010 .

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Guillermo y doña Joaquina , que fue desestimado en sentencia de 3 de noviembre de 2011 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (apelación 681/2010 ).

TERCERO .- Con fecha 18 de febrero de 2016, la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre de don Guillermo y doña Joaquina , presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la referida sentencia de 3 de noviembre de 2011 , con base en los apartados a ) y d) del artículo 102.1 LJCA .

La representación procesal de los demandantes, en relación con el motivo de revisión amparado en el apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , alega que tanto la orden de demolición como la orden de ejecución sustitutoria se refieren a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y como quiera que la titularidad de sus representados siempre se ha referido al nº NUM001 , con fecha 27 de noviembre de 2015 presentaron ante la Dirección General de Catastro solicitud para que se determinara cuáles eran las propiedades y fincas colindantes a su propiedad, recibiendo respuesta el 27 de enero de 2016 en el sentido de que «En relación con su solicitud de información del inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM000 del Municipio de Madrid, le informo que en la Base de Catos de esta Gerencia Regional no consta ningún inmueble catastrado con dirección tributaria DIRECCION000 número NUM000 » . Lo anterior demuestra que el Ayuntamiento inició y siguió todas sus actuaciones administrativas ante un inmueble inexistente en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

Y en relación con el motivo de revisión amparado en el apartado d) del artículo 102.1 LRJCA , sostiene que el informe que el Juez de instancia acordó que se emitiera como diligencia final fue emitido extemporáneamente, y llegó a la Sala de apelación sin haber pasado por el Juzgado que lo solicitó, y «...el objetivo final, con la maniobra artificiosa de remitir fuera de plazo el Informe Técnico declarando ilegalizable la obra de reconstrucción del muro de cerramiento, no cabe duda, se realizó con el objeto de impedir, dificultar u obstaculizar la defensa de mis representados, y asegurar que no tuviera éxito el recurso de apelación formulado por esta parte» , añadiendo que «...que con extraordinaria habilidad el Ayuntamiento de Madrid ha envuelto a la Sala de apelación, dando por supuesto que el muro era ilegalizable, sin haberlo precisado, sin plantearlo y sin determinarlo fácticamente en primera instancia, dando lugar con ello a una sentencia injusta, ya que, habiendo precluido el trámite de diligencia final, la Sala aceptó como prueba dicho informe, y además nunca fue ratificado en la segunda instancia por los autores del mismo y ni tampoco consta que dicho informe fuera recibido por el Juzgador de instancia» .

CUARTO .- En diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por un letrado de sus Servicios Jurídicos, quien se opone a la demanda.

SEXTO .- Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, quien lo emitió en escrito presentado el 14 de septiembre de 2016.

En dicho informe, el Fiscal se refiere en primer lugar a que la parte demandante ha predeterminado el dies a quo del pretendido descubrimiento de la malicia, para a continuación concluir, en cuanto al fondo del motivo amparado en el apartado d) del artículo 102.1 LJCA , que «Cuando los demandantes imputan al Ayuntamiento haberse abstenido maliciosamente de remitir el informe al Juzgado para propiciar una determinada sentencia, ello difícilmente se explica constatando que su recurso fue desestimado en esa instancia a pesar de que no se disponía de dicho informe. Tampoco se alcanza a ver el alegato de desigualdad cuando precisamente la Sala corrigió su inicial criterio dando pie a que las partes formularan alegaciones a raíz de la incorporación del repetido informe al rollo» . Y en relación con el motivo de revisión amparado en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que «...lo que la parte está aportando como documento nuevo no es otra cosa que una certificación de la oficina pública del catastro que podría haber aportado en cualquier otro momento a lo largo del procedimiento...» .

SÉPTIMO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016, fijándose al efecto el día 15 de diciembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación 681/2010 , interpuesto contra la dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario 6/2008, que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo instado por don Guillermo y doña Joaquina frente a la resolución de 13 de diciembre de 2007 del Director General de Gestión de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acordaba, en ejecución sustitutoria, iniciar las obras consistentes en la demolición de un determinado muro.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (revisión 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión ---antes recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviarse de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no autoriza a reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, convirtiéndolo en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que habilite un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida interpreta equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valora en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

En definitiva, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; (b) que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, (c) que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, recurso de revisión número 10/2004 ), a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Y según la doctrina que sobre el motivo previsto en la letra d) del artículo 102.1 LJCA también ha sentado reiteradamente esta Sala, el precepto de referencia "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que, si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", ... "las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso" , siendo preciso para poder ser apreciadas el "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" ( sentencia de 17 de noviembre de 2006, recurso de revisión 3/2004 ). También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" ( sentencias de 14 de septiembre de 2007, recurso de revisión 19/2006 ; y 21 de octubre de 2008, recurso de revisión 21/2007 ); y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" ( sentencia de 11 de diciembre de 2007, recurso de revisión 14/2006 ).

CUARTO .- En primer lugar, y en relación con el motivo de revisión amparado en al apartado a) del artículo 102.1 LJCA , no puede entenderse que el informe de 27 de enero de 2016, emitido por el Gerente Regional del Catastro, reúna los requisitos que señala el indicado precepto, dado que, al ser de fecha posterior a la sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de un informe emitido por un centro público, es evidente que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarlo en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse las sentencias, tanto de instancia como de apelación.

QUINTO .- Y en relación con el motivo de revisión amparado en el apartado d) del artículo 102.1 LJCA , debe concluirse que, a la luz de la doctrina que anteriormente hemos sintetizado, en el presente caso no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; y, por otra parte, tampoco se acredita el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, lo que se imputa a la Administración municipal es que aportaran fuera de plazo el informe que como diligencia final acordó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, y que lo aportaran directamente ante la Sala de apelación con la finalidad de impedir, dificultar u obstaculizar la defensa de los demandantes.

Pues bien, examinadas las actuaciones, en relación con el informe en cuestión, emitido el 22 de septiembre de 2010 por el Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, resulta lo siguiente:

  1. - Que dicho informe llegó a la Sala de apelación el día 13 de octubre de 2010, y no porque lo hiciera llegar a la misma el Ayuntamiento de Madrid, como afirman los demandantes, sino porque les fue remitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid junto con oficio de 5 de octubre de 2010, oficio en el que se hace constar: «Visto el Informe recibido en este Juzgado en fecha 28/01/2010, remitido por el Distrito de Chamartín, fuera de plazo y que fue requerido en virtud del auto de 27-01-2010 (...), se remite, a los efectos procedentes a esa Sección por encontrarse el procedimiento arriba referenciado sustentando recurso de apelación contra la sentencia dictada en el mismo, y habiéndose remitido ya los autos por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010. Se acompaña copia de la remisión de los autos» . Por eso, cuando la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de Madrid manifiesta en la Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2015 que no ha lugar a expedir la certificación solicitada por los demandantes «...toda vez que en las actuaciones no consta que se haya recibido informe alguno desde que fue solicitado como diligencia final 24/01/2010, hasta que se acordó su archivo por resolución de fecha 10/04/2012 y Diligencia de remisión de 23/04/2012» , sólo puede explicarse en el hecho de que el Juzgado remitiera a la Sala de apelación el informe emitido por la Junta de Chamartín sin dejar constancia en las actuaciones ni de su recepción en su día ni de su posterior remisión a la Sala de apelación.

  2. - Que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por providencia de 18 de enero de 2011, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 460 LEC y 85 LJCA , tener «...por aportado como prueba el informe acordado por el Juez de Primera Instancia como diligencia final, y que ha sido remitido a los autos con posterioridad a la sentencia dictada en dicha instancia» .

  3. - Que los hoy demandantes recurrieron en súplica la anterior providencia, al considerar que no podía admitirse el informe aportado, y ello por ser posterior a la fecha de la sentencia y no darse ninguno de los supuestos previstos por el apartado 3 del artículo 85 LJCA , además de haber precluído el plazo, añadiendo que tampoco se ha dado trámite de audiencia conforme al artículo 61.4 LJCA . Recurso de súplica resuelto por auto de 29 de marzo de 2011, que desestimó la petición de inadmisión del informe por cuanto «...el propio recurrente fue el que solicitó en su recurso de apelación mediante otrosí el que se reiterase la diligencia final acordada por el Juez, por lo que así se acordó en beneficio de la parte solicitante de acuerdo con el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción , siendo irrelevante la preclusión aludida, ya que fue acordado de oficio por el Juez como diligencia final» , y estimó el recurso de súplica en relación con el trámite de audiencia, acordando «...que se dé traslado a las partes del informe aportado y que posteriormente queden los autos para votación y fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos» .

  4. - Que los demandantes instaron la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 18 de enero de 2011, incidente que fue inadmitido por providencia de 30 de junio de 2011.

Por lo tanto, ninguna maquinación fraudulenta o engañosa ha podido desplegar el Ayuntamiento de Madrid durante el juicio tendente a torcer erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador en relación con el informe emitido por la Junta de Chamartín, cuando la Sala de apelación fue consciente en todo momento del cuándo y cómo se presentó dicho informe, y consideró oportuna su admisión como prueba a pesar de la oposición de los demandantes al recurrir en súplica la providencia de 18 de enero de 2011 y al solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la misma.

Además, y como ha quedado expuesto, no fue el Ayuntamiento de Madrid el que remitió el informe en cuestión a la Sala de apelación, sino que a ésta se lo remitió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid. Y, en cualquier caso, si lo hubiera remitido directamente el Ayuntamiento de Madrid a la Sala, como afirman los demandantes, ello tampoco supondría una « irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» , máxime cuando los propios demandantes solicitaron, en el otrosí digo de su escrito de interposición del recurso de apelación, que «...se proceda a reiterar la diligencia final solicitada por el Juez a quo, consistente en que por quién corresponda, informe, si en relación a la solicitud de licencia de fecha 14 de enero de 2008, anotación 2008/49496, de legalización de reconstrucción del muro de contención y recrecimiento del mismo, en la DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 la misma es legalizable» .

SEXTO .- En definitiva, del estudio de la demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia objeto de revisión, e imputando unas maquinaciones fraudulentas en relación con la aportación en apelación de un informe municipal que en su día solicitaron los propios demandantes que se reiterara su aportación, pero que resultó desfavorable para sus intereses.

SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 LEC , en relación con el artículo 102.2 LJCA .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :1º. Desestimar el procedimiento de revisión 8/2016 interpuesto por don Guillermo y doña Joaquina contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 681/2010 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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