ATS, 3 de Enero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1A
Número de Recurso20820/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife en el P.Abreviado núm. 16/13 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el rollo 15/16, dictó sentencia de 13/06/16 frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 4/7/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito del Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Felisa personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que el art. 847.1b de la L.E.Crim . permite la casación por los motivos previstos en el núm. 1 del art. 849 y 852 del mismo texto legal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de noviembre dictaminó:"... el Juzgado dictó la Sentencia en el Procedimiento Abreviado 16/2013; por lo que el Procedimiento Abreviado fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de las previsiones de la Disposición Transitoria Única de la meritada ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la Justicia Penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Por lo que procede la desestimación de la queja. ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de julio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 13/6/16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 5 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado num. 16/13.

SEGUNDO

La recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento de 2013.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciaran siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4/7/16 dictada en el rollo 15/16, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D.Manuel Marchena Gomez D.Andres Martinez Arrieta D.Andres Palomo Del Arco

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