ATS 47/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11967A
Número de Recurso10519/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 2ª), se dictó sentencia de 6 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 49/2015 , dimanante del procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por la que se condenaba a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de amenazas, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de:

- Por el delito de homicidio en grado de tentativa: seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima, Marino , a su lugar de trabajo, estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquiera de las formas, durante un período de seis años superior a la pena de prisión (total: doce años), seis de los cuales se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso, los otros seis.

- Por el delito de amenazas, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le condena al acusado al pago de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente se condenaba al acusado a la medida de Libertad Vigilada por cuatro años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, consistente dicha medida en la obligación de estar siempre localizable mediante colocación de dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

En orden a la responsabilidad civil se condena a Eulogio a indemnizar a Marino , en la cantidad de 930 euros en concepto de lesiones y 10.280 euros en concepto de secuelas. Se le condena al procesado a que abone al SESCAM, en concepto de asistencia sanitaria a la víctima, 3.243,71 euros, cantidades todas que devengarán hasta su total pago, los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eulogio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , y no aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal ; y 3) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, con designación del informe médico forense obrante al folio 164 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral, pone de relieve que en los hechos probados no se hace referencia a si la herida puso o no en grave peligro la vida del lesionado o afectó a órganos vitales. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos se afirma que la herida pudo haber causado un grave cuadro, como peritonitis con riesgo de shock séptico, y que de no haber acudido al servicio de urgencias la herida hubiese sido mortal. Refiere que este último no tiene sustento probatorio en las actuaciones. El informe médico forense concluyó que la "la herida mediante laparotomía exploradora evidencia que no existen lesiones a nivel visceral y haya escaso hemoperitoneo en saco de Douglas, por lo que dicha herida no afecta a órganos vitales, así como tampoco puso en grave peligro la vida del lesionado".

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia. La Sala no se apartó del informe médico forense, sino que atendiendo a la explicación dada por los médicos forenses en el acto del juicio; concluye que el comportamiento del recurrente -consistente en intentar clavar con profundidad la navaja y tirar de ella hacia arriba-, de no haber sido por el comportamiento de la víctima de agarrar el arma, hubiera afectado al hígado o al intestino delgado. Explicó el médico forense que cuando una víscera sufre una herida inciso punzante se retrae, ello unido a que la víctima evitó que le pinchasen como más profundidad, supuso que no se viera afectado el intestino delgado.

En definitiva, la Sala no se apartó de las conclusiones médico legales, sino que atendiendo al comportamiento del acusado concluyó, que de haber logrado su propósito de clavar con más profundidad el arma, hubiera afectado a órganos vitales y supuesto un compromiso vital para el lesionado, tal y como detalló en el acto del juicio el médico forense.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del Código Penal e inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal . El tercer motivo se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el segundo motivo, alega que en el caso de autos no existió en su comportamiento un ánimo de matar. La herida no afectó a los órganos vitales ni se puso en peligro la vida de la víctima.

    En el tercer motivo, el recurrente refiere que debió de aplicarse el principio "in dubio pro reo" al no existir prueba de cargo suficiente para estimar que su intención era la de matar a la víctima. Aun cuando profiriera las expresiones "te voy a matar", la ausencia de motivos para querer la muerte del lesionado; el hecho de no haber afectado la agresión a ningún órgano vital, ni haber puesto en peligro la vida de la víctima, determina que no se puede concluir que actuara guiado con la intención de matar.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, cual es la inexistencia de dolo homicida en su comportamiento.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 10 de agosto de 2015, sobre las 12:30 horas, se entabló una discusión entre Marino y el menor Alberto , con quien ya había tenido otros altercados. Tras la discusión, Alberto le dijo a Marino "por mis muertos que van a ir a tu casa y te van a matar, tranquilo, van a ir a tu casa y te van a matar". Acto seguido, Marino se fue del lugar con su novia, hicieron la compra y sobre las 13:20 horas, al dirigirse a la vivienda de Marino , vieron a los lejos dos individuos en la puerta de la vivienda y conforme se fueron acercando reconocieron a Alberto en compañía de su tío, Eulogio . Cuando Marino bajaba de su vehículo escuchó cómo se desplegaba una navaja al tiempo que Eulogio le decía "hijo de puta, te voy a matar", momento en que Marino emprendió la huida, siendo perseguido por Eulogio , al tiempo que le decía "te vamos a matar". Cuando le dio alcance le clavó la navaja en el abdomen, instante en que Marino con sus manos la agarró para sacársela, al tiempo que Eulogio hacía fuerza para seguir introduciendo la navaja, tirando de ella hacia arriba. Marino logró sacarse la navaja y separarse de Eulogio . Flora , la novia de Marino , intentó evitar que Eulogio volviera a apuñalar a Marino , a quien empujó, y también agarró a Alberto , momento en el que Eulogio le puso la navaja en el cuello y le dijo "o sueltas o te la clavo"; al soltarle, Eulogio emprendió la huida.

    Como vio que sangraba se fue en compañía de su novia al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración que el arma empleada fue un cuchillo, así como el lugar al que se dirigieron las cuchilladas, localizadas en el abdomen.

    Además, el Tribunal a quo tuvo en cuenta la mala relación existente entre el sobrino del recurrente y la víctima (a consecuencia de la mala relación existente entre las novias de éstos). Mala relación que provocó una discusión en la mañana de los hechos, durante la cual el sobrino del acusado dijo a Marino que iban a ir a su casa y le iban a matar. A las circunstancias anteriores se unes las que tuvieron lugar en el momento de los hechos: el acusado acude con su sobrino a la vivienda de Marino , y tras desplegar una navaja le manifiesta a la víctima que le va a matar. Marino intenta huir, pero el acusado va tras él, mientras grita "te vamos a matar". Cuando consigue darle alcance le clava la navaja en el abdomen, intentando que la misma profundice y tirando hacia arriba, si bien no consigue la profundidad deseada por agarrar la víctima la navaja.

    La Sala de instancia deduce de todo lo anterior que existió dolo de matar. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia, ya que el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.

    El arma empleada -una navaja, con gran capacidad de penetración-, el lugar al que se dirigió la cuchillada -abdomen -, el riesgo vital que pudo haber sufrido la víctima de no haber impedido que la navaja profundizara más, las amenazas de muerte vertidas por el acusado en el momento de los hechos, la persecución de la víctima, la amenaza a la acompañante de la víctima cuando ésta intentó evitar que volviera a apuñalarle y agarró al sobrino del acusado -le dijo "o sueltas o te la clavo" y el comportamiento posterior -huir del lugar y no asistir a la víctima-, justifican la inferencia de la Sala de instancia sobre el dolo homicida del acusado.

    En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Los motivos han de inadmitirse de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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