ATS 8/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11961A
Número de Recurso10488/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimoprimera), se ha dictado sentencia de fecha 25 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 10/2016 , dimanante de las Diligencias Previas número 1538/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 del Prat Llobregat, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos a Eduardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, delito previsto y sancionado en el artículo 368.1º y 369.1.5º, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndola la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Eduardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Celia Domínguez Ledo, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos: i) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y, de forma subsidiaria, inaplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal . ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal , como muy cualificada.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Magistrada Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y, de forma subsidiaria, inaplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal .

  1. La parte recurrente afirma que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria a pesar de que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante a tal efecto y, en particular, demostrativa de que fuese conocedor de que en los paquetes que transportó en su maleta había droga. Denuncia, por tanto, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia puesto que la prueba de cargo, que califica de indiciaria, fue insuficiente a efectos de acreditar ora su participación en una operación de venta o tráfico de drogas, ora que poseyera la droga, ora que supiese de su existencia.

    En consecuencia, sostiene la parte recurrente, que, al no existir prueba de cargo, el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida los artículos 368 y 369.1.5º. del Código Penal .

    De forma subsidiaria, la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 29 del Código Penal pues, afirma, que no tuvo posesión inmediata de la droga y su participación en los hechos por los que fue condenado fue accesoria. El recurrente, por ello, reclama que se declare que la conducta por la que fue condenado la realizó en calidad de cómplice.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Por último, en relación a la complicidad y en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

    Asimismo, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", esta Sala ha optado por permitir la complicidad, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 679/2016, de 26 de julio , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que el recurrente, de nacionalidad peruana, sobre las 9:45 horas del día 20 de septiembre de 2015 fue interceptado por los agentes actuantes de la Guardia Civil en el aeropuerto de El Prat de Barcelona en un vuelo procedente de Lima (con escala en Madrid) mientras transportaba dos bolsas de viaje, envueltas en papel de plástico y facturadas a su nombre en cuyo interior se hallaron, respectivamente, 15 y 14 sobres de diferentes productos de alimentación que, sin embargo, contenían cocaína.

    En concreto, en la primera de las maletas, se ocuparon 15 sobres que contenían cocaína, con un peso neto de 5.061,70 gramos y una riqueza del 80%, es decir 4.049 gramos de cocaína pura. En la segunda de las maletas, se ocuparon 14 sobres que contenían cocaína, con un peso neto de 4.842,60 gramos y una riqueza del 78%, es decir 3.777 gramos de cocaína pura.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el recurrente había transportado la droga analizada con la intención de destinarla al tráfico de sustancias estupefacientes en el mercado ilícito.

    La parte recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , aunque la redacción del motivo evidencia, que en realidad, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que, en el acto del plenario, se hubiese practicado prueba suficiente a tal efecto. De forma subsidiaria, el recurrente reclama que la conducta por la que fue condenado sea considerada como realizada en calidad de cómplice.

    Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

    En primer lugar, respecto de la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, no asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal a quo valoró la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , es decir, conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y concluyó que el recurrente realizó el transporte de droga antes relatado y que en su conducta concurrieron todos los elementos propios del delito de tráfico de drogas (cocaína) agravado, al ser de notoria importancia la cantidad de droga importada.

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida de la racional valoración de las declaraciones de los agentes intervinientes, de la propia declaración del recurrente y de los informes de análisis de la sustancia ocupada.

    En relación con la declaración del propio recurrente, el Tribunal de instancia destacó que aquél reconoció que transportaba las bolsas en cuyo interior fueron encontrados los sobres de cocaína, si bien afirmó que desconocía que en el interior de los sobres había cocaína ya que eran sobres de diferentes productos alimenticios (harina de quinoa o cacao, entre otros) que se los había encargado un amigo de su padre para que se las entregase, en Barcelona, a un familiar diabético.

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes de la Guardia Civil ( NUM000 y NUM001 ) el Tribunal de instancia destacó, que todos ellos se ratificaron en sus actuaciones constatadas en el atestado y convinieron que el recurrente transportaba las dos bolsas de mano en cuyo interior se hallaron los sobres de productos alimenticios que contenían la sustancia que fue posteriormente analizada en el laboratorio. A tal efecto, el Tribunal de instancia destacó que el agente número NUM001 declaró haber realizado el reportaje fotográfico incorporado al atestado policial donde se evidencia la apertura de los equipajes, los sobres intervenidos y el resultado positivo al denominado "narcotest".

    Por último el Tribunal de instancia también tomó en consideración como prueba de cargo los informes de análisis de las sustancias ocupadas.

    El Tribunal a quo valoró racionalmente las pruebas antes examinadas y concluyó, de forma racional y de conformidad con las máximas de experiencia, que el acusado realizó el transporte de la droga ocupada desde Perú a España con la intención de introducir la en el tráfico ilícito de consumo, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia.

    Procede dar respuesta a la expresa denuncia del recurrente de que en su conducta no concurrió el dolo exigido en el tipo por el que fue condenado, pues transportó los sobres de diferentes productos alimenticios, sin saber su verdadero contenido, en ejecución de un encargado de un amigo de su padre para que se las entregase, en Barcelona, a un familiar diabético.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia concluyó, de forma racional, que el recurrente realizó el transporte con pleno conocimiento de que transportaba la cocaína posteriormente analizada. En primer lugar, en atención al hecho de que la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente careció de lógica ya que el recurrente ofreció, en el plenario, la identidad de la persona que le realizó el encargo, tampoco, de la persona a quien debía entregar los sobres, de la razón de su viaje a Perú y, por último, del hecho de que los productos ocupados, conforme a las máximas de experiencia, no eran productos destinados a personas diabéticas ni tampoco se practicó prueba en tal sentido a instancia del recurrente. En segundo lugar, el Tribunal de instancia también fundo el conocimiento del recurrente del verdadero contenido de los sobres que transportaba de los hechos objetivos (indicios) de que las maletas donde se hallaron los sobres antes referidos estaban facturadas a nombre del recurrente y, en el momento de su intervención, estaban siendo transportadas por el mismo.

    De conformidad con lo expuesto, la conclusión del Tribunal de instancia de que el recurrente era pleno conocedor de que transportaba la droga ocupada (hecho deducido) no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, tampoco puede ser objeto de tacha casacional.

    En segundo término, debe darse respuesta a la denuncia concreta del recurrente de infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , por cuanto, de conformidad con la versión exculpatoria ofrecida, en su conducta no concurrió el elemento del dolo.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente ya que la conducta realizada por el recurrente fue subsumida conforme a Derecho por el Tribunal de instancia en el delito de tráfico de drogas agravado por razón de la cantidad (7.826 gramos de cocaína pura) previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , pues concurrieron todos los elementos propios de aquel delito es decir (i) la acción típica de tráfico concretada en el transporte y posesión de la droga; (ii) el objeto material del delito, es decir, los 7.826 gramos de la sustancia que causa grave daño la salud de cocaína pura, en cantidad que excede con mucho la notoria importancia (que en la cocaína se cifra a partir de los 750 gramos); (iii) y el conocimiento del recurrente tanto de la realización del transporte, de la nocividad y cantidad de la cocaína objeto del delito, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedente al dar respuesta a la denuncia de vulneración de los derechos a la presunción de inocencia.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia del recurrente, de carácter subsidiario, de inaplicación del artículo 29 del Código Penal , por la que reclama que la conducta por la que fue condenado sea considerada como realizada en calidad de cómplice.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente ya que, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, hemos advertido de la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, quedando reducido tal posibilidad a supuestos de colaboración de poca relevancia (el denominado favorecimiento del favorecedor), que, desde luego, no se produce en el presente caso tanto por la gran cantidad de droga ocupada, como porque no realizó una conducta de mera colaboración, sino de auténtica importación de la sustancia antes señalada directamente, incardinable en los verbos típicos previstos en el referido precepto.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación de la circunstancia atenuante, eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal , como muy cualificada.

  1. El recurrente, en primer lugar, denuncia que el Tribunal de instancia no estimó la concurrencia en su comportamiento de la circunstancia eximente incompleta, como muy cualificada, de adicción a sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas, a pesar de que constan en el procedimiento diversos documentos demostrativos de que era un consumidor de larga duración de aquellas sustancias al tiempo de los hechos.

    En concreto refiere, como documentos demostrativos del error del Juzgador, los siguientes:

    - Informe del centro penitenciario, de fecha 7 de abril de 2016, acreditativo de que se encuentra sometido al Programa de Intervención de Drogodependientes, obrante al folio 69 del Rollo de Apelación.

    - Informe médico forense de fecha 19 de abril de 2016, obrante al folio 62 de las actuaciones del Rollo de la Audiencia Provincial.

    En segundo lugar, denuncia que el Tribunal de instancia, en sentencia, omitió justificar la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta antes referida, a pesar de que fue reclamada de forma alternativa en el plenario. La parte recurrente, denuncia, en definitiva, que el Tribunal de instancia no motivó debidamente la sentencia e incurrió en la denominada incongruencia omisiva.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

    Por último, de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Sala que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc).

    Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, también hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de incongruencia omisiva formulada por el recurrente, en la medida en que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la alegación formulada alternativamente en el plenario de que le fuese aplicada la circunstancia eximente incompleta de adicción a sustancias tóxicas y bebidas alcohólicas

    La alegación del recurrente debe ser desestimada.

    La sentencia adolece de una referencia expresa a la referida petición del recurrente, aunque ello no implica la estimación del reproche ya que este fue desestimado de forma implícita por el Tribunal de instancia.

    En efecto, el Tribunal de instancia, si bien no se pronunció de forma concreta sobre la eventual aplicación de la circunstancia eximente incompleta antes referida, concretó de forma expresa, tanto en el factum de la sentencia como en el Fundamento Jurídico Segundo de la referida resolución la gravedad y complejidad de la conducta ejecutado por el recurrente, de forma consciente, y consistente en el transporte aéreo, desde Perú, de una gran cantidad de cocaína oculta en unos sobres que tenían apariencia externa de productos alimenticios lo que implicó, como expresamente refirió el tribunal de instancia, la existencia de una relevante organización detrás del envío y una complejidad en su ejecución.

    Tales circunstancias fueron racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y dan respuesta de forma implícita a la alegación formulada por el recurrente pues, en primer lugar, la compleja conducta por la que fue condenado no pudo haberse realizado a causa de su adicción al consumo de drogas o bebidas alcohólicas dado que no existió ningún nexo entre aquella y la adicción alegada; y, en segundo lugar y como hemos referido de forma reiterada en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes" ( STS 265/2015, de 29 de abril ).

    En todo caso, con carácter previo a la interposición del recurso de casación que examinamos, el recurrente debió haber acudido al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones y que, hemos dicho, constituye un presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva.

    De conformidad con lo expuesto no pude prosperar la denuncia de falta de motivación e incongruencia omisiva formulada.

    En segundo lugar, procede dar respuesta a la denuncia de error en la valoración de la prueba basada en los documentos formulada por el recurrente de forma concreta a fin de que se estime declare que, al ser aquel un consumidor de larga duración de estupefacientes y bebidas alcohólicas, le sea aplicada la circunstancia atenuante eximente incompleta prevista en los artículos 20.2 en relación con los artículos 21.1 del Código Penal .

    La alegación, asimismo, debe ser desestimada.

    Los documentos referidos no son literosufientes pues, pese a acreditar la existencia de una cierta adicción a tóxicos, no son bastantes a fin de desvirtuar la valoración dada por el Tribunal de instancia al resto de la prueba vertida en el plenario y, en particular, a la demostrativa de que el recurrente realizó el transporte de la droga de forma plenamente consciente y en ejecución de una operación de importación de notoria complejidad (en consideración a la forma de ocultación de la droga y a la notoria cantidad de la misma) que, en el caso concreto y de conformidad con lo razonado de forma implícita por el Tribunal de instancia, no guardó relación alguna con la adicción del recurrente a distintos tóxicos.

    En el caso concreto los documentos referidos por el recurrente no solo son incapaces de dejar sin efecto la racional valoración dada por el Tribunal de instancia la totalidad del acervo probatorio, sino que, además, revelan que al tiempo de los hechos, el recurrente no presentaba una alteración profunda de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa de su adicción a tóxicos. En particular el informe médico forense de fecha 19 de abril de 2016 expresa, de un lado, que el propio recurrente declaró que, al tiempo de su ingreso en el centro penitenciario (mediante auto de prisión provisional de 22 de septiembre de 2015, que tuvo lugar 2 días después de ser interceptado en el aeropuerto del Prat de Barcelona -20 de septiembre de 2015-), no presentaba una situación clínica compatible con el abuso de tóxicos; y, de otro lado, el referido informe forense demuestra que, al tiempo en que se realizó, el recurrente no padecía alteraciones en el curso del pensamiento y del lenguaje; ni alteraciones psíquicas; ni alteraciones sensoperceptivas; ni, por último, alteraciones de atención ni de concentración.

    En realidad, el recurrente, a través del cauce prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiona la valoración dada a la totalidad de la prueba practicada en el plenario cuya denuncia ya ha sido desestimada de conformidad con lo referido en esta resolución al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia a cuyo razonamiento nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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