ATS 40/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11960A
Número de Recurso10513/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2016, en el Rollo de Sala 20/2016 , derivado del Procedimiento sumario número 18/2016, del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito agravado de lesiones, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Tomasa y de su domicilio, y la prohibición de comunicar con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por personas interpuestas, por tiempo de 10 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Victoriano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Juliana Paula de Diego, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal .

  1. La parte recurrente entiende que sí concurre la circunstancia atenuante de drogadicción. Para ello, toma en consideración el informe del Instituto Nacional de Toxicología, al folio 182 de la causa, en el que se hace constar que se detectó al acusado, Victoriano , "la presencia de cocaína, benzoilecgonia y ecgonina ester", durante el periodo en el que se cometieron los hechos, y en concreto el día 3 de febrero de 2015.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados, no cuestionados por la parte recurrente, relatan que el acusado, Victoriano , el día 3 de febrero de 2015, concertó telefónicamente con Tomasa , la realización puntual de servicios, para esa tarde, y en el domicilio de éste. Al acudir Tomasa al domicilio, sobre las 18:30 horas, surgió controversia acerca del pago del servicio. Acto seguido, se entabló una discusión entre ambos, en el salón de la vivienda cerca de la puerta de la entrada, momento en el cual el acusado comenzó a pegar puñetazos a Tomasa hasta tirarla en el suelo. En ese instante, al anunciar Tomasa su intención de llamar por teléfono móvil, el acusado optó por coger de la cocina un cuchillo de tipo jamonero y de medianas dimensiones que colocó en el cuello de Tomasa , al tiempo que le causaba cortes en esa zona del cuerpo. Finalmente, Tomasa consiguió huir.

A resultas de dicha agresión, Tomasa sufrió lesiones.

El acusado consumía, al tiempo de los hechos, y al menos en los cinco meses anteriores a los mismos, cocaína, sin que conste que ello disminuyera las facultades intelectivas ni volitivas en relación con los hechos de autos.

Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

El Tribunal examinó la pretensión formulada en la instancia por la defensa. En la sentencia recurrida se relata que, si bien se ha practicado prueba toxicológica acreditativa del consumo por parte del acusado de cocaína o de otros derivados, en el periodo comprendido desde el 5 de septiembre de 2014 al 5 de febrero de 2015, no se constata prueba alguna que permita afirmar que el día de autos el acusado pudiese encontrarse afectado en sus capacidades de discernimiento y decisión. La Sala de instancia también destaca las declaraciones de los agentes policiales relacionados con los números NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que el acusado, el día de autos, poco tiempo después del incidente, se encontraba completamente tranquilo, y haciendo uso de un discurso coherente y congruente en sus manifestaciones.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. La Sala de instancia no cuenta con pruebas suficientes como para considerar aplicable la circunstancia atenuante alegada por la defensa. Antes al contrario, obtiene pruebas que le permiten sostener que el acusado no se encontraba con sus facultades alteradas. Además, conforme el cauce casacional empleado, y el respeto exigido al redactado de los hechos probados, tal y como se redactan por la sentencia de instancia, la circunstancia atenuante alegada no resulta viable.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Aduce que el acusado sufrió una disminución o merma de sus facultades por la discusión que tuvo lugar, por lo que debería aplicarse la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Al margen de lo anterior, respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

  3. Conforme al relato de hechos probados, reseñado anteriormente, no existe la mínima constancia de que el acusado tuviera sus facultades disminuidas por una discusión previa, por lo que no puede considerarse viable la aplicación de la circunstancia atenuante alegada, y debe considerarse correcta la decisión tomada por la Sentencia de instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos.

  1. La parte recurrente alega que existe un error en la valoración de la prueba. Señala, como documento, el folio 93 de las actuaciones, que forma parte del atestado policial. Aduce que en el atestado se reseña la constatación de un cuchillo recién lavado en el fregadero, por lo que cuestiona que se atribuya la utilización de un cuchillo jamonero al acusado.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no prospera. La parte recurrente no alega documento que ostente, conforme lo expuesto, virtualidad para poder constatar el error del juzgador en la valoración de las pruebas. La información contenida en el atestado, aun cuando se encuentre documentada al folio 93 de la causa, no constituye una auténtica prueba documental con efectos casacionales para ello.

La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia no realiza ninguna valoración sobre el cuchillo encontrado. De todos modos, a pesar de dicha alegación, en la sentencia se relata la argumentación que le permite afirmar que el acusado utilizó un cuchillo de tipo jamonero, y no el tipo de cuchillo encontrado en el fregadero, que es el que se reseña al folio 93 de la causa. La sentencia llega a dicha conclusión al tomar en consideración las manifestaciones que el propio acusado manifestó en sede instructora, en concreto al folio 60 de las actuaciones, en el que afirmó que usó un cuchillo de tipo jamonero.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR