ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:11768A
Número de Recurso20620/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia de 17/02/16 , condenando al hoy recurrente en queja como autor de delito de falsedad como medio para cometer un delito de estafa, frente a ella se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25/05/16 , por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito de la Procuradora Sra. Urdiales González en nombre y representación de Gerardo , personándose como recurrente y en escrito de 28 de julio, formalizando este recurso de queja, alegando: "...que se ha de entender como día más favorable al Sr. Gerardo , y sin que ello vulnere, en absoluto, el artículo 160 LECrim . el de la última notificación, 13.05.15. Lo cual conllevaría la admisión, por este Tribunal, del Anuncio de Casación, interpuesto, en tiempo y forma, por esta parte, por el mayor interés de los derechos fundamentales, que son dables, en todo caso, si así se considerase oportunos."

TERCERO

Con fecha 21 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito de la Procuradora Sra. García Rubio en nombre y representación de Rosendo , Pedro Enrique y la mercantil FAENSE. S.A., personándose como recurridas y en escrito de 8 de septiembre impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "...Falta así el presupuesto para que pueda prosperar esta queja, por lo que cabe concluir que el mencionado auto de 25 de mayo de 2016 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia es ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja ( art. 870 LECrim .)."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación inadmitida su preparación por auto de 25/05/16 , por extemporánea. Alega, el recurrente que entendió que el plazo de cinco días se computaba a partir del siguiente a la última diligencia de ordenación acordando no haber lugar a lo interesado por haberse procedido conforme dispone el art. 160 LECrim .

SEGUNDO

En el presente caso se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación:

  1. Efectivamente se incumplió el requisito de presentar el escrito anunciando el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la resolución recurrida ( art. 856 LECrim .), ello no es cuestionado por el recurrente en queja. .

  2. El incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debía determinar la denegación de la preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 de la LECrim .

TERCERO

El recurrente no cuestiona esa extemporaneidad, pero alega, en apoyo de este recurso, que existió un error al entender que el plazo se computaba a partir del siguiente día a la notificación de la diligencia de ordenación acordando no haber lugar a lo interesado por haberse procedido conforme ordena el art. 160 LECrim . Así consta en las actuaciones que la sentencia no pudo ser notificada al condenado y ahora recurrente, por lo cual y en virtud de los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 160 LECrim . (Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecho a sus Procuradores), el Tribunal dictó la Providencia de 6 de mayo de 2016, que fue remitida vía Lexnet al Colegio de Procuradores el 9 de mayo de 2016, teniéndose por hecha la notificación el día siguiente, 10 de mayo de 2016, comenzando a computar el plazo de cinco días el día 11 de mayo de 2016, finalizando el mismo el sexto día, 18 de mayo de 2016 (11.12.13.16.17), a las 15,00 horas. Dando así cumplimiento al art. 135 LECivil (ver acuerdo del Pleno de esta Sala de 24/01/13) los escritos sujetos a plazo, se podrá efectuar su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento, lo que aquí ha acontecido, por ello si el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado en el Registro Unificado de Entrada el 19 de mayo de 2016, lo fue, fuera de plazo.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ) pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

Pero como venimos diciendo (ver autos de 14 de abril de 2008 [Queja 20445/2008] y 21 de julio de 2011 [Queja 20265/11] y 28/09/15, queja 2049/15 entre otros muchos) "el incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica..."

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. En el presente caso la denegación del recurso de casación, es plenamente correcta. El artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso" .

La notificación a la que se refiere esta disposición es la que fue remitida vía Lexnet al Colegio de Procuradores el 9 de mayo de 2016, teniéndose por hecha la notificación el día siguiente, 10 de mayo de 2016, comenzando a computar el plazo de cinco días el día 11 de mayo de 2016, finalizando el mismo el sexto día, el 18 de mayo de 2016, a las 15,00 horas ( art. 135 LECivil ). Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que lo alegado por el recurrente no puede excusar el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que cabe concluir que el auto de 25/05/16 denegatorio de la preparación, es ajustado a derecho y por ello, la queja debe desestimarse, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de queja interpuesto por la Procuradora Srª Urdiales González. , en nombre y representación de Gerardo , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 25.05.15, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , dictado en el Rollo de P.Abreviado 40/14, que se confirma, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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