ATS 1667/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11767A
Número de Recurso10377/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1667/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 5 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 117/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 82/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña , en la que se condenó a Gervasio y a Pascual como autores de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cecilio , a Visitacion y a Isaac el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, así como de los daños causados en sus respectivas viviendas, que serán determinados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Gervasio y Pascual , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error al apreciar y valorar la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error al apreciar y valorar la prueba, señalando en el breve desarrollo argumental que se mantienen los mismos razonamientos que en el primer motivo. Por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

    Se denuncia que la sentencia se basa en meros indicios, que no pueden considerarse prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  3. Relatan los hechos probados que los acusados, entre las 13:00 horas del día 19 de diciembre de 2014 y las 11:00 horas del día 22 de diciembre de 2014, penetraron en la vivienda de Lidia , situada en la TRAVESIA000 , en Uxes, municipio de Arteixo, tras forzar una de las ventanas de la vivienda, en cuyo interior se apoderaron de los siguientes objetos: 8 latas de conserva; 8 botellines de cerveza; 8 latas de coca-cola; un kilo de chorizo; una cesta que contenía 4 kilos de nueces y otra cesta con 4 kilos de kiwis; la carne de un jamón; una botella de after shave y otra de colonia de la marca Massimo Dutti; un descodificador de TDT; una máquina de afeitar de la marca Philips; un cuchillo de cocina con empuñadora de madera; un chaquetón marca Ohmys; un pantalón de chándal y una bolsa con el anagrama HOME XXI. Los tres últimos efectos fueron recuperados en poder de los acusados, en la habitación que ocupaban en una vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , de La Coruña, como consecuencia del registro efectuado en la misma.

    Igualmente, los acusados, entre las 6:30 horas y las 10:40 horas del día 30 de diciembre de 2014, tras violentar una ventana de la vivienda de Visitacion , situada en la TRAVESIA001 NUM001 , de la localidad de Uxes, en el municipio de Arteixo, entraron en su interior, apoderándose de los siguientes objetos: una llave con mando a distancia de un turismo Peugeot 407; unos pendientes de la marca Tous; una pulsera de plata con un baño de oro; dos pates de pendientes de bebé; dos collares de piedras semipreciosas; dos relojes de la marca Lotus; un reloj Viceroy; un reloj de bolsillo antiguo; un pantalón de la marca Hominen; un plumífero de la marca Green Coast; unas botas de la marca Panamá Jack; dos teléfonos móviles; unos mocasines; un jersey de color azul marino, con las iniciales CT, pertenecientes a la Compañía de Tranvías, en la que trabaja su pareja Braulio ; una caja de joyería de color verde; un cuchillo de cocina; y un llavero con el nombre escrito de Braulio y la fecha NUM005 /2005. El jersey, la caja de joyería, el cuchillo y el llavero fueron recuperados en un zulo que tenían los acusados por las proximidades, el resto de los efectos sustraídos no fueron recuperados.

    Asimismo, los acusados, entre las 19:30 horas del día 9 de enero de 2015 y las 14:00 horas del día 12 de enero de 2015, tras saltar el muro de cierre de la vivienda de Cecilio , situada en la CALLE001 , número NUM002 , monte Zapateira, municipio de La Coruña, penetraron en la misma, apoderándose en su interior de los siguientes efectos: cuatro trajes; dos chaquetas; dos gabardinas; un abrigo; una trenka; un plumífero, cuatro pares de zapatos; diez corbatas; ropa interior; dos chándal; tres bañadores; camisas; polos; ropa de cama; una alfombra; un reloj de acero y caucho de la marca Hublot; un despertador miniatura de la marca Cartier; y un juego de pluma y bolígrafo de la marca Chopard. De estos efectos solamente se recuperaron dos sábanas y una funda de edredón, que los acusados dejaron en la habitación que alquilaron en la pensión NUM006 , situada en la Ronda de Outeiro, de La Coruña, en la que los acusados estuvieron entre los días 7 y 12 de enero de 2015. El valor de los efectos sustraídos a Cecilio ha sido tasado pericialmente en 5.579 euros.

    Igualmente, entre las 14:00 horas y las 22: 00 horas del día 11 de marzo de 2015, los acusados penetraron en la vivienda de Isaac , situada en la CALLE002 , número NUM003 , de la URBANIZACIÓN000 de La Zapateria, término municipal de Arteixo, tras fracturar el cristal de la ventana de la cocina, apoderándose en su interior de los siguientes efectos: 450 euros en metálico; dos frascos de colonia de la marca Abercrombie & Fitch; una pluma Montblanc con la inscripción " Isaac " y un bolígrafo también marca Montblanc; un reloj de la marca Longines. Los acusados llevaban consigo estos objetos cuando fueron detenidos el día 12 de marzo de 2015, sobre las 9:00 horas. También sustrajeron del interior de esta vivienda: una caja fuerte empotrada en un armario; escrituras públicas de la vivienda de la propiedad del perjudicado; billetes de moneda extranjera (Camboya, Cuba); y una cartera con la inscripción G. Estos últimos efectos fueron hallados en el zulo antes mencionado, y que era utilizado por los acusados en su actividad de vigilancia de viviendas que pudieran asaltar.

    También señala la sentencia que se produjeron sustracciones en las viviendas de Bernardo , situada en la TRAVESIA002 , Uxes, Arteixo, el 22 de diciembre de 2014, de Enriqueta , sita en la CALLE003 , número NUM004 , La Zapateira, Arteixo, entre el 22 de febrero y el 8 de Marzo de 2015, y en la vivienda de Luciano , sita en la CALLE004 de La Coruña, hecho acaecido el día 6 de Marzo de 2015, pero que no se ha acreditado que los acusados fueran los autores de estos hechos.

    La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que los recurrentes resultaron condenados.

    - El testimonio de los agentes que llevaron a cabo un dispositivo de seguimiento de los acusados desde el día 20 de febrero de 2015 hasta el 12 de marzo de 2015. En dichos controles y seguimientos pudieron observar que los acusados no realizaban actividad laboral alguna y que cogían en diversas ocasiones el tren de La Coruña para ir a la localidad de Uxes; así, pudieron constatar por las máquinas expendedoras que sacaban billetes a Uxes y comprobaron personalmente que se bajaban en la estación de esta localidad, y, una vez allí, se dirigían a pie por una carretera hasta llegar a una zona de invernaderos y después se iban hacia el monte.

    - La estación de Uxes está próxima a los domicilios violentados. Las viviendas de Lidia y de Visitacion están en la localidad de Uxes, municipio de Arteixo, y los otros dos domicilios están, uno, en la URBANIZACIÓN000 , en el mismo municipio, y otro, el de Cecilio , en la zona del monte de la Zapateira, que está próxima a la localidad de Uxes.

    - En la citada zona del monte de la Zapateira se halló por los agentes una especie de "zulo", donde se encontraron efectos procedentes de las sustracciones declaradas probadas en el relato fáctico, en concreto de las viviendas de Visitacion y Isaac , y entre los efectos de este último había documentos públicos con su nombre. Los agentes pudieron observar la presencia reiterada de los acusados por la zona donde fue hallado el zulo; además, conociendo la Policía por el seguimiento establecido en torno a ellos que a veces tardaban días en volver a La Coruña, es plausible que pernoctaran en dicho zulo, donde se encontraron mantas y comida.

    - Los acusados tenían en su poder (cuando fueron detenidos) efectos procedentes de la vivienda de Isaac , así: dos frascos de colonia, dos bolígrafos Montblanc y un reloj Longines, reconocidos como propios por el perjudicado. Existiendo una proximidad temporal entre la sustracción de los efectos en la vivienda de Isaac -entre las 14:00 horas y las 22:00 horas del día 11 de marzo de 2015- y la detención de los acusados -el día 12 de marzo de 2015 sobre las 9:00 horas-.

    - La declaración testifical de Darío , esposo de la propietaria de la pensión sita en La Coruña donde se alojaron los acusados. En las fichas de registro de este establecimiento aparecían los nombres de los acusados, extremo que fue ratificado por el testigo, que declaró que tras la marcha de los mismos en la habitación se hallaron una serie de prendas de cama que no pertenecían al negocio. Estas prendas fueron reconocidas como de su propiedad por Cecilio , como sustraídas de su vivienda; reconocimiento que fue ratificado en el plenario, sin mostrar duda alguna al respecto, identificándolas con las iniciales de la marca que figuraban en la ropa.

    - La diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda que los acusados ocupaban en la CALLE000 , donde se hallaron efectos sustraídos en la vivienda de Lidia , que fueron reconocidos por ella, ratificándose en el acto del juicio.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados realizaron los hechos por los que has sido condenados, teniendo en cuenta la prueba testifical y la diligencia de entrada y registro, habiéndose hallado en poder de los acusados o en los lugares donde vivían objetos procedentes de los robos por los que han sido condenados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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