ATS 1670/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11766A
Número de Recurso10507/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1670/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 15 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 111/2015 , dimanante del sumario 296/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Betanzos, por la que se condena a Patricio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202.1 del Código Penal , en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como que indemnice a Jesús Carlos ., en la suma de 1.950 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Patricio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Cabra Izquierdo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículo 148 , 61 y siguientes de ese mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que sostuvo en todo momento que no tenía intención alguna de matar a Jesús Carlos y que así lo corroboraba la declaración del propio forense, que indicó que era imposible que pudiera hacerlo, porque siempre golpeó a aquél con la parte roma del hacha, es decir, con el mango de madera. También respalda esta conclusión que el acusado, encontrándose solo en el interior del domicilio con la víctima, no quisiese rematarla.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados que, el día 27 de marzo de 2015, Patricio , que sufría un trastorno mixto ansioso- depresivo, con afección leve de sus capacidades volitivas, acudió al lugar de DIRECCION000 , en la parroquia de DIRECCION001 , en el término de Vilarmaior, donde convivían su ex esposa Cristina . y Jesús Carlos . Con intención de acabar con la vida de Jesús Carlos , el acusado llevaba en su automóvil un hacha, con la que entró en la casa por una ventana, que estaba abierta en la casa, y esperó a que aquél saliera del cuarto de baño, para golpearle, repetidas veces, en la zona izquierda de la cabeza, en los brazos y las piernas. Pese a esto, Jesús Carlos pudo forcejear con Patricio , hasta que cayó al suelo. Entonces, Patricio aprovechó la circunstancia, para pisarle el cuello e intentar cortarle la respiración, pese a lo cual Jesús Carlos logró empujarle y salir al exterior de la casa, pidiendo auxilio. Jesús Carlos sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico, contusión hemorrágica frontal izquierda, heridas incisocontusas en cabeza, mano derecha y ambas piernas y erosión en cara lateral izquierda del cuello.

    El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de una tentativa de homicidio, al concurrir dolo de matar, que infirió atendiendo, en primer lugar a que el acusado viajó solo hasta la vivienda de la víctima, estacionó el vehículo en un lugar que no podía verse desde la casa de Jesús Carlos y lo hizo, portando consigo un hacha; en segundo lugar, que entró por una ventana abierta y se ocultó con la referida arma; y que cuando advirtió la presencia de la víctima, le propinó numerosos golpes en lugares en los que muy fácilmente podía causar heridas mortales; y, en tercer lugar, que, cuando, en el curso de la agresión, la víctima cayó al suelo, le puso el pie en el cuello con la intención de asfixiarle.

    Los razonamientos del Tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica. La propia secuencia de los hechos apunta, claramente, a la existencia de dolo de matar. El acusado se desplaza en su vehículo hasta la vivienda de la víctima, estaciona el vehículo en un lugar oculto y se introduce, a escondidas, en la casa armado de un hacha, instrumento de evidente potencial lesivo y, cuando sorprende a la víctima, la agrede, propinándole severos golpes en diferentes partes del cuerpo, una de ellas, que, según el común entendimiento de las personas, aloja órganos extraordinariamente vulnerables y vitales, como lo es, entre otras, la cabeza y, finalmente, cuando la víctima cae al suelo, intenta asfixiarle, apretándole en la garganta con el pie para impedirle respirar. Es cierto, y así lo refleja también la sentencia de instancia, que las heridas sufridas no son particularmente severas y que la víctima se recuperó en un plazo relativamente corto e, incluso, que los peritos habían informado que los golpes no se infligieron con el filo del hacha. No obstante, como, acertadamente, también lo plasma la Sala de instancia, esta circunstancia depende de factores aleatorios, como lo son la propia habilidad del atacante, los movimientos defensivos de la víctima y la dinámica de la agresión que impide saber con certeza a dónde se dirige el golpe, y no afectan a la determinación de la existencia de dolo, ya sea directo, ya sea eventual. En todo caso, lo que es evidente es que las posibilidades de producir heridas, que hubiesen derivado en la muerte de la víctima, entran dentro de lo previsible y probable, dada la extrema vulnerabilidad de los lugares a los que se dirigen los ataques e incluso del propio acto de poner el pie sobre el cuello de la víctima, lo que implica impedir, mecánicamente, el paso del aire, conducta que es sobradamente sabido que produce la muerte por asfixia.

    De todo ello, se desprende la correcta apreciación del delito de homicidio.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera que no era su intención atentar contra la vida de la víctima y señala los informes obrantes en autos, en los que consta que su inteligencia es límite y que se encuentra en prisión bajo tratamiento médico. Considera que las lesiones, que se describen en los partes de lesiones y en el informe de sanidad, no afectan a órganos vitales y que la hospitalización se debió a la avanzada edad de la víctima.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente parece plantear dos cuestiones distintas. En primer término, reitera los mismos argumentos que en el motivo anterior. Nos remitimos a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero, para estimar correctamente inferido el dolo de matar. En segundo término, parece dar a entender, aunque sea tangencialmente, que en el acusado concurren especiales circunstancias, que le producen una merma de sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas, más allá del nivel de atenuación que le ha otorgado el Tribunal de instancia. Reproduce esta misma alegación en el motivo siguiente, si bien lo reconduce al ámbito punitivo.

En tal sentido, obra en el procedimiento informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, referente al test de inteligencia y personalidad del acusado, en el que se determina simplemente que su cociente intelectual se sitúa por debajo de la media. Obra, igualmente, informe médico forense al folio 117 e informes del Servicio Gallego de Salud (Área Sanitaria de Ferrol), en los que se indica que Patricio presenta un trastorno ansioso depresivo con intentos autolíticos. Estos informes fueron ratificados en el acto de la vista oral, poniendo de relieve los peritos que el acusado presentaba una leve disminución de sus capacidades volitivas. Consecuente con este diagnóstico, la apreciación de la concurrencia de la atenuante como analógica resulta acertada.

Procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 148 y del artículo 61 y siguientes de ese mismo texto legal .

  1. Aduce que produjo las lesiones con un instrumento peligroso, pero que debe tenerse en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica prevista en el artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 º y 2º del Código Penal , que la Audiencia ha considerado en su grado mínimo, pese a que lo cierto es que los documentos obrantes en autos y los informes del Instituto de Medicina Legal de Galicia indican que su inteligencia es límite. Sostiene que, por ello, debe otorgársele a su padecimiento un mayor nivel atenuatorio, y, en consecuencia, proceder a una mitigación de la pena.

  2. El Tribunal Supremo, en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS1047/2013, de 24 de septiembre ).

  3. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de homicidio, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, correctamente modulada, según lo dicho más arriba. Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el padecimiento sufrido por el recurrente, conforme a los informes forenses al respecto, solo le producía una leve merma de sus facultades. Consecuentemente, la apreciación de la atenuante como simple resultaba correcta. Dado entonces que la sanción de ambas conductas por separado sería más oneroso para el recurrente, el Tribunal procedió a aplicar la regla del artículo 77.2º del Código Penal y, en consecuencia, imponer la pena del delito más grave (homicidio en grado de tentativa) en su mitad superior y, dentro de esta banda punitiva, en su grado mínimo, o sea dentro de la mitad inferior, por la incidencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica. Por lo tanto, el Tribunal de instancia impuso la pena correspondiente en su grado mínimo, y con arreglo a los preceptos que sobre modulación de la pena establece el Código Penal. No puede hablarse de una exacerbación punitiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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