ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:11721A
Número de Recurso20694/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación del penado Eloy , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 21/07/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por la que se acordaba: 1.- Condenamos a Gaspar , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y DOS MULTAS DE SEISCIENTOS MIL EUROS CADA UNA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 2.- Condenamos a Isaac y Jesús , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales generadas. 3.- Condenamos a Marcelino y Eloy , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales generadas. 4.- Condenamos a Roque , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de retraso mental leve, como muy cualificada, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 5.- Condenamos a Teodosio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 6.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 7.- Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y del dinero incautado a los acusados. Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia nº 849/2014, de fecha 2/12/2014 , por la que se estimó parcialmente los recursos de casación formulados por Isaac e Marcelino y se estimaron los interpuestos por Jose Pedro y Roque , dictándose segunda sentencia en la que se condena a Gaspar , Jesús , Teodosio y a Eloy , en los mismos términos en que venían penados por la sentencia de la instancia. Se condena a Isaac , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de prisión. además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. Se condena a Marcelino , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUARENTA EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de dos días de prisión. además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. Se absuelve a Roque y a Jose Pedro , de los delitos por los que venían penados, con declaración de oficio de dos octavos de las costas de la instancia. Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y del dinero incautado a los acusados.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El recurrente Eloy pretende la revisión de la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Naconal, que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización, a la pena de 9 años de prisión y multa de 600.000 euros.

La sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional justificó la integración de este recurrente en una organización dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica, distinguiendo en el desarrollo de las operaciones una primera fase en la que los acusados Isaac , Marcelino y Eloy procedían a la captación de las personas que iban a realizar el transporte de la cocaína, quienes, tras su captación, eran trasladadas a Madrid para que negociaran con el "jefe" de la organización los términos del ilícito viaje que iban a emprender. Una vez importada la droga, ésta era distribuida y vendida por Isaac , Marcelino y Eloy .

Interpuesto recurso de casación por todos los acusados, excepto por Eloy , la STS 849/2014, de 2 de diciembre , estimó parcialmente el recurso de casación formulado por Isaac e Marcelino , al dejar sin efecto las agravaciones de notoria importancia y pertenencia a organización, por no considerar de inequívoco contenido incriminatorio las pruebas practicadas (hallazgo en su domicilio de un documento perteneciente a una persona que actuó como "correo" en la importación de cocaína y contenido de las conversaciones), sin perjuicio de que las escuchas telefónicas sí acreditaban su participación en el delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del CP , agregando, además, con relación a Marcelino la sentencia de esta Sala Segunda declara que la imputación de pertenencia a organización parte de una afirmación apodíctica de la sentencia de instancia: "debiendo representarse que tales viajes eran planificados y financiados en el seno de una red estructurada y jerárquica siendo su enlace en aquella organización su amigo Isaac "; esta representación que "este recurrente había de hacerse de la existencia de red organizada y la relación de sus actos con ella, no puede sustituir sin más a la mera aserción seguida de la argumentación que acredite aquella previa conclusión. Por ello la imputación, ya no de colaboración, sino incluso de integración, que se hace en la sentencia, ni aparece motivada ni alcanzamos a encontrar los motivos no expresados que pudieran justificarla". En consecuencia, ambos acusados son condenados como autores de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP , a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 40 euros, con responsabilidad personal de 2 día de prisión.

Justifica Eloy su pretensión de revisión de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional con los siguientes argumentos:

Primero.- El recurrente nunca pretendió aquietarse a la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, era su intención anunciar y formalizar el correspondiente recurso de casación, lo que no sucedió y ello tuvo como consecuencia que contra el Letrado que él defendía se siguiera un expediente disciplinario en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Estas anómalas circunstancias le colocaron en una clara situación de indefensión.

Sin embargo, en este apartado debemos hacer constar que, aunque este recurrente no anunció su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal de instancia, la Procuradora de esta parte estuvo personada en calidad de recurrida en el rollo del recurso de casación y se le dió traslado para instrucción de los recursos formalizados por las otras partes, sin que su representación cumplimentara el trámite previsto en el art. 882 de la LECR , perdiendo, por tanto, la posibilidad de adherirse al recurso formulado por cualquiera de las partes (Diligencias de ordenación de 23 de junio de 2014 y 9 de octubre de 2014). Incluso promovió un incidente de nulidad de la sentencia de la Sala Segunda, que le fue inadmitido por providencia de 8 de octubre de 2015, por haber transcurrido con exceso el plazo de 20 días, a contar desde la notificación de la sentencia a su Procuradora.

Segundo.- Si el supuesto nexo entre la organización y Eloy era Marcelino y la sentencia de casación dejó sin efecto las agravaciones respecto de éste último de pertenencia a organización y notoria importancia, se debe concluir que tampoco Eloy pertenece a la organización, pues en la sentencia de instancia consta que jamás hubo contacto entre éste y Isaac .

Los argumentos con los que pretende abrir la vía de la revisión de la sentencia no se apoyan en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 954 de la LECR , que tampoco cita. Esta Sala Segunda ha declarado con reiteración que no se trata de un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido (entre otros, AATS de 22-1-2014 , 1-10-2015 y 22-10-2015 ).

Por otra parte, son también ajenos a los supuestos contemplados en el art. 954 sus argumentos sobre la mala praxis del Letrado que le defendía, pues, en definitiva, lo que pretende mediante este recurso de revisión es la formalización de un recurso de casación justificándolo en la indefensión que le ha causado la actuación profesional del Letrado.

Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Eloy se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 849/2014, de 2 de diciembre, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación interpuesto por otros condenados contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia y en seno de una organización criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de 600.000 euros.

Se apoya la solicitud del promovente en que el Letrado de su defensa no interpuso recurso de casación contra aquella sentencia, por lo que se le entendió aquietado con la misma, y sostiene que la estimación parcial del recurso de otro recurrente al entender que no era aplicable la notoria importancia ni la pertenencia a organización, debería haber afectado también a su condena.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, por lo que afecta al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

De otro lado, el llamado recurso de revisión no supone una nueva oportunidad para interponer recurso contra la sentencia condenatoria, ni tampoco una ocasión para aportar argumentos a favor de las tesis de la defensa.

TERCERO

En el caso, el solicitante de la autorización no se acoge a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 954 de la LECrim , únicos en los que cabe plantear la revisión de la sentencia firme.

De todos modos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, aunque no anunció oportunamente el recurso de casación, su representación procesal se incorporó al recurso como parte recurrida, sin que conste que hiciera manifestación alguna sobre el particular.

En cualquier caso, la extensión de los efectos de la estimación del recurso de alguno de los recurrentes a los demás, está prevista en el artículo 903 de la LECrim , y si en el caso no aprovechó al recurrente fue porque esta Sala no lo consideró procedente en atención a las circunstancias concurrentes.

No procede, pues, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Eloy , contra la sentencia nº 849/2014, de 2 de diciembre, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 10448/2014 .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Letrada certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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