ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:11719A
Número de Recurso20881/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito vía Lexnet, del Procurador Sr. Hernández Urizar, en nombre y representación de Rubén , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga, dictada en el Juicio Oral 177/2014 de fecha 2/6/2015 , que condenó al hoy solicitante por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP con la agravante de reincidencia y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Tercera en el Rollo 220/2015, dictó sentencia de 30/09/2015 que desestimando la apelación, confirma la de la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., y alega: "...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho nuevo y del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante no habría sido cometido por mi patrocinado, dado que el denunciante/perjudicado percibió la devolución del dinero supuestamente estafado en una cuenta facilitada por el mismo, hecho este que ocultó en sede judicial y que fue mantenida tanto en sede de instrucción como en fase de juicio oral, el hecho de que el dinero había sido devuelto, habiéndole sido del todo imposible a mi representado poder acceder a dicho documento en fechas recientes..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de noviembre pasado, dictaminó: "...el solicitante no reseña en su escrito hecho o elemento de prueba nuevo alguno en el sentido exigido por el art. 954.4º LECrim . y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer recurso..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rubén , condenado por estafa con la agravante de reincidencia por el Juzgado de lo Penal, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de Apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., y alega: "...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho nuevo y del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante no habría sido cometido por mi patrocinado, dado que el denunciante/perjudicado percibió la devolución del dinero supuestamente estafado en una cuenta facilitada por el mismo, hecho este que ocultó en sede judicial y que fue mantenida tanto en sede de instrucción como en fase de juicio oral, el hecho de que el dinero había sido devuelto, habiéndole sido del todo imposible a mi representado poder acceder a dicho documento en fechas recientes..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la L.E.Criminal - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

En el caso actual no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el recurrente no cita ninguno de los presupuestos legales, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del cuarto dada la especificidad de los tres primeros, que no tienen relación alguna con sus alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites, la alegación del recurrente que pretende acreditar su inocencia sobre la base de una supuesta devolución del dinero a una cuenta del perjudicado, hecho que éste ocultó y que ahora el solicitante pretende acreditar con la aportación de una fotocopia, ello no puede prosperar.- Así la sentencia del Juzgado de lo Penal, como señala la de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de Apelación, contiene acervo probatorio suficiente y racionalmente valorado para determinar la condena que impuso. Así se afirma en la sentencia por el Juzgador, desde el privilegiado marco que ofrece la inmediación, que no otorga credibilidad a la declaración del acusado por las razones que indica entre las que destaca las distintas versiones que ofreció en las ocasiones procesales que tuvo para manifestarse que, por otro lado, resultaron contradictorias entre sí. Item mas, todo el material probatorio fue sometido al control del Tribunal de apelación que ya se pronunció en la forma ya indicada. En su fundamento segundo de la sentencia del Juzgado de lo Penal se dice: "...la exculpatoria versión del acusado no solo quiebra tras el análisis de la testifical practicada, sino que resulta totalmente contradictoria con la versión por él mantenida en fase de instrucción. Así, entonces mantenía que él hacía de intermediario con un tal Victor Manuel , y que él transfirió el dinero al citado, manteniendo que podía acreditar documentalmente lo anterior. Sin embargo, ni lo acreditó en su momento (folio 175) ni lo acredita en el juicio oral. Sucede lo contrario, cambia totalmente su versión y ahora mantiene que le dio el dinero en mano a un tal Victor Manuel . Pero es más, ni siquiera existe constancia de que esa persona exista, sucede lo contrario, claro es el testigo Sr. Arcadio al explicar como en una conversación telefónica se dió cuenta que era el acusado el que cambiando el tono de voz se hacía pasar por un tal Victor Manuel . En definitiva, ni existe prueba alguna de que el acusado entregara el dinero a ningún tercero, ni mediante transferencia bancaria como mantenía en fase de instrucción ni en mano como mantiene en el Juicio Oral..." . Es patente que no concurre ninguna causa de revisión, por ello procede conforme al art. 957 LECrim ., desestimar su petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar a Rubén a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 02/06/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga dictada en el Juicio Oral 117/2014 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Tercera, de 30/9/2015 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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