ATS 1712/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11713A
Número de Recurso1115/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1712/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección quinta), se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4054/2015 , dimanante del Sumario Ordinario 4/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, por la que se condena a Mateo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Jose Francisco en 150 euros y a Artemio en 4.400 euros por los daños y perjuicios causados, devengando las indemnizaciones los intereses de demora legalmente establecidos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mateo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre, formula recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - El recurrente formula el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que las pruebas que han servido de base para fundamentar su condena no puede considerarse ni válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Denuncia que no consta acreditado el ánimo de matar. Lo que pretendía con su comportamiento era salvar su propia integridad física ante el ataque injustificado de varios individuos contra su persona.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado, el día 8 de junio de 2013, sobre las 21:00 horas, en la confluencia de las calles Hierbabuena y Algodonales, se suscitó una discusión entre Mateo y un grupo de personas, entre las que se encontraba Jose Francisco ; a quien se acercó Mateo y le propinó un bofetón en la cara, causándole lesiones que requirieron una primera asistencia médica.

Al presenciar los sucedido, Artemio , quien se encontraba junto a Jose Francisco , se interpuso entre éste y el acusado, momento en que Mateo le asestó una puñalada en el abdomén.

Como consecuencia de dichos hechos Artemio sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en vacío derecho, que atravesó la pared abdominal, ocasionándole lesiones en el intestino delgado que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico. Sin dicho tratamiento quirúrgico las lesiones habrían supuesto un compromiso para su vida.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la Sala contó con prueba suficiente para estimar que el recurrente no obraba en defensa de su vida. A tal efecto, la dinámica de los hechos declarados probados quedó acreditada por la declaración de las dos víctimas, quienes narraron de forma coincidente lo acontecido. Declaración que fue corroborada en el acto del juicio por el testigo Lucas .

El Tribunal de Instancia no considera probado la versión del recurrente, quien refirió que tuvo una discusión con Jose Francisco previamente en un bar, llegando éste a abofetearle y amenazarle. Posteriormente, cuando salió a la calle, Jose Francisco y cuatro individuos lo acorralaron, sin dejarle huir, llegando a amenazarle con una navaja pequeña y con un casco de botella. A continuación, tras romper unas botellas, le propinaron dos golpes por detrás, rajándole la chaqueta. Ante estas circunstancias, en la creencia de que su vida corría peligro, se defendió con el cuchillo que había cogido antes en el bar.

A tal efecto, la Sala pone de manifestó que dicha afirmación difiere de la prestada en fase de instrucción, en donde no menciona que un grupo de personas le hubieran acorralado y agredido; además no se ha aportado la prueba de la prenda rajada, ni en el acta de inspección técnico policial se constata la presencia de trozos de vidrio en la calle; es evidente afirma la Sala, que algún vestigio tendría que haber sí se rompieron botellas para agredirle.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.La Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de los denunciantes, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Partiendo de dichos extremos, la conclusión que efectúa la Sala de la concurrencia de los elementos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa es ajustada a derecho. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, la cavidad abdominal; iii) la existencia previa de un enfrentamiento; iv) la gravedad de las lesiones, que comportaron un compromiso vital al afectado, que si bien no llegaron a causar el resultado letal fue debido por la rápida asistencia facultativa e intervención quirúrgica. Justifica la Sala que dichos datos se infiere que el agresor actuó con dolo de matar, calificando dicho dolo cuanto menos de eventual. El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a Artemio en el abdomen -zona vital- con un instrumento cortante y penetrante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un ánimo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital-, la zona atacada -abdomen -el arma empleada -un cuchillo-, a lo que cabe añadir el comportamiento posterior a los hechos -no prestar ayuda a la víctima-, conllevan la inferencia sobre el ánimo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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