ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11677A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. José Alberto Alonso Fernández, en nombre y representación de DON Alonso, se presentó escrito ante esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que terminaba suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por aportado el documento adjunto a efectos meramente informativos y justificativos y tenga por apartado a Alonso del recurso de casación indicado, continuando el Letrado compareciente la oposición al recurso en representación del otro recurrido, Fabio".

SEGUNDO

En el otrosi-dice, del anterior escrito se hacía constar lo siguiente: "Que el acuerdo transacciona que se adjunta no se aporta a efectos del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino para justificar el motivo de apartarse del recurso.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2016, se dictó auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la prueba interesada, ordenando la devolución de la documental referida. Contra esta resolución no cabe recurso".

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2016, se firmó ante el letrado de la Administración de Justicia de Sala, el Acta de Ratificación de Acuerdo Transaccional por las partes interesadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Establece el art. 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero", añadiendo que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", y señalando, finalmente, a este respecto, que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La actual L.R.J.S. declara en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ".

TERCERO

No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes; tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, por todo lo cual procede, a tenor del precepto procesal invocado en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil, homologar la transacción en los términos solicitados, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en los antecedentes de hecho del presente auto, el contenido de cuyo acuerdo sustituirá, por lo que respecta al trabajador D. Alonso, a la sentencia dictada en el proceso al que aquél se refiere así como al objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 59-2015 en lo que hace a dicho trabajador, manteniéndose la tramitación del mismo respecto al otro trabajador litigante y declarando terminado dicho proceso y el mencionado recurso, en esos parciales términos. No procede efectuar condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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