ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11662A
Número de Recurso163/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 662/12 seguido a instancia de D. Andrés contra BANCA CÍVICA, S.A. (CAJASOL), FUNDACIÓN CAJASOL y CAJASOL y CAIXABANK, S.A., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en relación con la inexistencia de vacante adecuada para proceder al reingreso del actor, sin peligro de su derecho a mantenerse en situación de excedencia en la Fundación Cajasol, la Fundación de Carácter Especial Monte de San Fernando y Caixabank hasta que exista una vacante adecuada a su categoría profesional.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por la letrada Dª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de julio de 2015 (Rec 1750/14) que revoca parcialmente la de instancia que desestimó la demanda en la que el demandante solicitaba el reconocimiento del derecho a ser reingresado, tras finalizar el período de excedencia voluntaria que tenía reconocido por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), en las plantillas de Cajasol, o Caixabank S.A., pretensión que fue denegada por la sentencia de instancia al no existir un vacante adecuada a su categoría profesional. Añadiendo, sin perjuicio de su derecho a mantenerse en situación de excedencia en la FUNDACIÓN CAJASOL, la FUNDACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL MONTE DE SAN FERNANDO y CAIXABANK hasta que exista una vacante adecuada a su categoría profesional.

El actor ha venido prestando sus servicios para Cajasol desde el 15/11/91, con categoría profesional Grupo 1, nivel IX, y le fue concedida excedencia voluntaria desde el 16/3/09 al 31/7/11. Acercándose la fecha del vencimiento de la excedencia comunicó a Cajasol su intención de incorporarse a la plantilla. La empresa comunicó al actor que en la actualidad no era posible acceder a su solicitud al no existir ninguna vacante de funciones iguales o similares a las que venía desempeñando. El relato fáctico da cuenta del proceso de fusión por absorción del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) por Caixabank S.A. lo que ha supuesto que se han suprimido y amortizado una gran cantidad de puestos de trabajo en Cajasol, puesto que se han cerrado 44 oficinas bancarias en la provincia, se han extinguido 1.100 puestos de trabajo en todo el territorio nacional, incluido Andalucía en el año 2.011, En el año 2.012 se extinguen otros 267 contratos de trabajo, de ellos 30 en la provincia de Huelva, y que está previsto la extinción de otros 2.600 puestos de trabajo en el año 2.013.

La Sala de suplicación, sostiene que el actor tiene un derecho expectante al reingreso en las tres entidades finales del proceso de absorción de Cajasol finalmente por Caixabank S.A., la Fundación de Carácter Especial Monte de San Fernando, la Fundación Cajasol y Caixabank S.A. que, en principio deberán reintegrar al actor en alguna de ellas, en el caso de que existiera vacante adecuada a su categoría profesional. Ahora bien, la sentencia considera que las entidades demandadas han acreditado la inexistencia de vacante consecuencia del proceso de fusión por absorción por el que se han suprimido y amortizado una gran cantidad de puestos de trabajo. Concluye que ante la prueba de inexistencia de vacante en la provincia de Huelva correspondía al actor acreditar que existía alguna adecuada a su categoría profesional, lo que no ha hecho. Ahora bien, la inexistencia de una vacante actual que pueda ser ocupada por el actor no le priva del derecho a mantener la situación de excedencia hasta que se produzca una vacante adecuada a su categoría profesional, perviviendo su derecho a reingresar en las entidades demandadas.

  1. - Acude la empresa Caixabank en casación para la unificación de doctrina cuestionando la subsistencia del derecho expectante al reingreso del excedente voluntario.

    Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 31 de enero de 2008 (R. 5049/2006), que desestima la demanda de los trabajadores en reclamación de la indemnización del art. 51.8 ET por extinción de la relación laboral derivada del ERE 7/2003. En ella se reitera la doctrina jurisprudencial que declara que los empleados en situación de "excedencia voluntaria común" no tienen en principio un derecho legal a la indemnización por despido por causas económicas acordado en ERE. En el caso se trata de trabajadores que se encontraban en situación de excedencia voluntaria y que aún no había transcurrido el plazo máximo de dos años, que el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores fija para dicha excedencia, cuando vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de la autorización concedida en resolución recaída el 21/3/2003 de marzo de 2003 en el ERE número NUM000. En el caso se declara que " la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente (...)

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

    De lo expuesto se desprende con claridad que no puede apreciarse la concurrencia de contradicción, puesto que son distintos los supuestos de hechos de los que se parte en cada caso, y lo que es más relevante, el alcance de las pretensiones y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reingreso a la empresa desde una situación de excedencia voluntaria, mientras que en la de contraste se trata de una reclamación de cantidad por la indemnización del art. 51.8 ET por extinción de su relación laboral derivada de un expediente de regulación de empleo, mientras los demandantes se encontraban en situación de excedencia voluntaria.

    Por otra parte, la sentencia recurrida desestima la demanda al quedar acreditado que a la fecha de solicitud de reingreso no existía vacante, por lo que se le deniega el derecho al reingreso. Pero dado que la inexistencia de una vacante actual no supone que no exista en el futuro se estima el derecho a mantener la situación de excedencia hasta que se produzca una vacante adecuada a su categoría profesional, perviviendo su derecho a reingresar en las entidades demandadas. Situación dispar a la contemplada en la sentencia referencial, en la que el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria cuando se le comunicó la extinción de la relación laboral autorizada por resolución de la delegación provincial de trabajo, recaída en el expediente de regulación de empleo instado en la empresa con base en causas económicas y tecnológicas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1750/14, interpuesto por D. Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 5 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 662/12 seguido a instancia de D. Andrés contra BANCA CÍVICA, S.A. (CAJASOL), FUNDACIÓN CAJASOL y CAJASOL y CAIXABANK, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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