ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11660A
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 54/15 seguido a instancia de D. Octavio contra AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., y FOGASA, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda por despido y la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enrique Quintana Hernández en nombre y representación de AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar si resulta aplicable el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad o por el contrario el aplicable es el de la concreta actividad económica que desarrolla la empresa, y por tanto, el Convenio sectorial de la actividad (hostelería, limpieza, química o jardinería), teniendo en cuenta que la empresa es un centro especial de empleo y además el trabajador es discapacitado en un grado superior al 33 %.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 29 de septiembre de 2015 (rec. 638/2015), aborda el despido de un trabajador con una minusvalía del 43 %, y declara que es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, pues así se desprende de su ámbito funcional (art. 1), no obstante tratarse la demandada de un Centro Especial de Empleo. Por lo tanto, la indemnización por despido improcedente se procede a calcular del conformidad con el citado convenio.

Disconforme la demandada AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 5 de marzo de 2007 (rec. 2841/2006), que confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda por despido. La actora prestaba servicios como limpiadora para una empresa autorizada inscrita como Centro Especial de Empleo, en virtud de contrato de relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajan en Centros Especiales de Empleo. La empresa procedió al despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciendo unas cantidades que no fueron aceptadas por la trabajadora al discrepar de las cuantías por entender aplicable el Convenio Provincial de Edificios de Limpieza y Locales de Cádiz. La Sala mantiene que el convenio aplicable es el de los Centros de Asistencia, Diagnóstico y Rehabilitación y Promoción Personas con Discapacidad, ya que la trabajadora es contratada como minusválido, con contrato especial, en un Centro Especial de Empleo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida se declara aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, porque con independencia de que la demandada tenga reconocida la calificación del Centro Especial de Empleo, y el actor sea tributario de una discapacidad igual o superior al 43%, el demandante estaba desempeñando la actividad de limpieza de cocina, duchas y vestuarios para otra empresa, en virtud de la contrata que tenía su empleadora con dicha empresa, entrando de lleno dentro del ámbito funcional del citado Convenio. Por el contrario, en la sentencia de referencia, el actor suscribió contrato de trabajo de relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajen en Centros especiales de Empleo, y con expresa referencia a la aplicación del Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo (cláusula decimocuarta), siendo ésta precisamente la razón de decidir de la decisión de referencia en aplicación del principio de autonomía de la voluntad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Quintana Hernández, en nombre y representación de AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 638/15, interpuesto por AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 23 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 54/15 seguido a instancia de D. Octavio contra AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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