STS 2771/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5653
Número de Recurso3277/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2771/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 3277/2015, interpuesto por D. Prudencio, representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y asistido por el letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015 que resuelve el recurso de alzada frente al archivo de la información previa 26/2015, por desestimación de actuación disciplinaria. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2015 la representación procesal de D. Prudencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015 que resuelve el recurso de alzada frente al archivo de la información previa 26/2015, sobre desestimación de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016 se tiene por personado y parte recurrente al procurador D. Javier Huidobro Sánchez- Toscano en nombre y representación de D. Prudencio.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2016 la representación procesal de D. Prudencio formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala se estimen sus pedimentos y «acuerde declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de archivo del expediente disciplinario, de 27 de enero de 2015, dictado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, con los efectos inherentes a dicha nulidad, acordando reponer el procedimiento administrativo al momento previo a cometerse la infracción, a fin de incoar Expediente Sancionador».

CUARTO

Con fecha 17 de mayo de 2016 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que dicte «sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo».

QUINTO

La Sala dictó auto en fecha 30 de junio de 2016 en el que se acuerda «recibir el proceso a prueba, y admitir la prueba propuesta por la parte recurrente en el punto 1 del Segundo Otrosí de la demanda, por lo que se da por reproducido el expediente administrativo. No ha lugar a admitir las pruebas restantes, pues su resultado es intrascendente para resolver las cuestiones jurídicas que son objeto de este recurso, tal y como las mismas han sido definidas y delimitadas en el escrito de demanda».

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 5 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta de esta Sala en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016.

OCTAVO

Asimismo mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2016 se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente su escrito de conclusiones, lo que llevó a efecto en escrito de fecha 21 de septiembre de 2016.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Prudencio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015, desestimatorio de recurso de alzada contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 27 de enero de ese mismo año.

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son los siguientes. El demandante interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, tramitado con el número 3350/2012, frente a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación otra del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. Tras haberse sucedido previamente dos Magistrados en la ponencia, mediante providencia de 2 de septiembre de 2014 se designó como nuevo ponente a don Ángel y se señaló la deliberación y fallo para el día 16 de octubre de 2014.

Por otra parte, mediante providencia de 14 de noviembre de 2014 don Ángel fue designado ponente de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, tramitado con el número 2295/2014. El 17 de noviembre de 2014, siguiente día hábil, sin que mediara petición de ninguna de las partes, el referido ponente dictó providencia por la que suspendió la deliberación del recurso de casación nº 3350/2012 y acordó oír a las partes sobre la posible prejudicialidad civil derivada del otro recurso mencionado.

Por escrito de 13 de enero de 2015, el ahora demandante presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), por incorrecto funcionamiento de la Sala de lo Civil del DIRECCION000 y del ponente don Ángel. Tras relatar pormenorizadamente los trámites arriba expuestos, la queja señalaba que el conflicto de fondo tiene que ver con el destino de ciertos legados y que personas vinculadas al Opus Dei litigan por su disposición. Afirmaba, asimismo, que el ponente tiene una vinculación indirecta con dichas personas.

La queja terminaba haciendo la siguiente solicitud: «que se tomen las medidas necesarias para compeler si ello fuere necesario a, haciendo uso en su caso de la función inspectora que le atribuye el artículo 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo especialmente al 176, según el cual la inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial». Y solicitaba también «que se tomen las medidas oportunas tendentes a averiguar si procede la incoación de expediente disciplinario contra D. Ángel o cualesquiera miembros o personal de dicho Tribunal», citándose como preceptos legales posiblemente infringidos los arts. 417.5 (falta de motivación), 418.5 (abuso de autoridad), 418.11 (retraso injustificado) y 419.3 (incumplimiento injustificado de los plazos), todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fecha 27 de enero de 2015, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó resolución por la que ordenaba archivar la información previa relativa a la queja formulada y no incoar expediente disciplinario. En dicha resolución se señalaba que la potestad disciplinaria del CGPJ no se extiende a las resoluciones judiciales, que sólo pueden ser combatidas mediante los recursos legalmente establecidos. Y subrayaba, además, que el ejercicio de dicha potestad disciplinaria debe ser siempre respetuoso de la independencia judicial, añadiendo que «no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales.»

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 9 de julio de 2015.

TERCERO

Es importante destacar, para enfocar adecuadamente este asunto, que el escrito de demanda -tras reiterar los argumentos ya expuestos ante los órganos del CGPJ- contiene el siguiente suplico:

[...] acuerde declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de archivo de Expediente Disciplinario, de 27 de enero de 2015 dictado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, con los efectos inherentes a dicha nulidad, acordando reponer el procedimiento administrativo al momento previo a cometerse la infracción, a fin de incoar Expediente Sancionador

.

Pues bien, es criterio jurisprudencial claro y constante de esta Sala que, en materia disciplinaria, los particulares tienen derecho a presentar las quejas y denuncias que estimen oportunas ante el CGPJ y a que los órganos de éste las examinen; pero no tienen un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que efectivamente se incoe el procedimiento disciplinario, ni menos aún a que éste termine con la imposición de una sanción. De aquí que, cuando se formulan pretensiones de tal índole en vía jurisdiccional, esta Sala venga constantemente afirmando que el demandante carece de la necesaria legitimación para ello, con la consiguiente inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2011 (rec. 192/2012), 12 de diciembre de 2012 (rec. 887/2011) y 4 de marzo de 2013 (rec. 542/2011).

Así las cosas, en el presente caso es evidente que el demandante carece de legitimación para formular la pretensión recogida en su escrito de demanda, consistente -como se ha visto- en que se ordene una reposición de actuaciones para que se incoe expediente sancionador.

No es ocioso añadir que, en un supuesto como el aquí abordado, resulta obvio que no puede hacerse el uso de la potestad disciplinaria buscado por el demandante; y ello no sólo por tratarse de una cuestión estrictamente jurisdiccional, como muy atinadamente subrayó el Promotor de la Acción Disciplinaria, sino además por ser una cuestión jurisdiccional todavía viva y pendiente. Lo que el demandante quiere, en pocas palabras, es algo imposible: que esta Sala ordene al CGPJ que se interfiera en el curso de unos procesos pendientes ante el máximo órgano de la jurisdicción civil.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas al demandante cuyas pretensiones son desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo número 3277/2015, interpuesto por la representación procesal de don Prudencio contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 27 de enero de 2015 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2015, con imposición de las costas al demandante hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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