ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:11673A
Número de Recurso4434/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4434/2016 seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la entidad Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWF-ADENA), el 13 de octubre de 2016 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

El anterior oficio remitido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al que se acompaña la documentación solicitada, únase.

El escrito presentado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA, personándose en calidad de recurrido, únase, teniéndole por personado y parte y entendiéndose con el mismo esta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley.

El escrito presentado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Sevilla únase al rollo de su razón, teniendo por personado y parte y entendiéndose con el mismo esta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la ley.

Por necesidades del servicio y conforme a la nueva composición de esta Sección acordada el 23 de Julio por la Sala de Gobierno, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. A la vista del oficio y copia de providencia remitido por el Tribunal Constitucional comunicando la admisión a trámite del conflicto Positivo de Competencia nº 2740/2016 en relación con el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, procédase a la suspensión del proceso en el estado en que se encuentra, por imperativo del artículo 61.2 de la L.O.T.C.

.

SEGUNDO

Notificada a las partes, la procuradora doña Celia Fernández Redondo, en representación de la recurrente, por escrito enviado el 24 de octubre del corriente, solicitó a la Sala que

se permita la continuación del proceso por lo menos hasta el trámite de formalización de demanda, lo que permitirá a esta Sala verificar si se cumplen los requisitos para la suspensión del proceso ex art. 61.2 LOTC conforme lo ordenado por el Acuerdo del Pleno del TC; y, subsidiariamente, se tenga a mi representada solicitando la medida cautelar de suspensión de la aplicación de aquellas disposiciones de la Normativa y de la Memoria del Plan Hidrológico de la demarcación del Guadalquivir (Anexo VII) detalladas en este escrito, que, además de ser contrarias a Derecho, ponen en peligro la integridad de Doñana

.

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto recurso de reposición contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 13 de octubre anterior y se dispuso dar traslado a los recurridos para impugnación.

Por otro escrito de 10 de noviembre de 2016, la recurrente manifestó que su intención no es interponer recurso de reposición contra la providencia de 13 de octubre de 2016 como erróneamente se sostiene, dijo, en la diligencia de ordenación de 7 de noviembre y pide que se resuelva sobre las peticiones planteadas en su anterior escrito de 24 de octubre, "dándose el traslado a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga".

TERCERO

El Abogado del Estado, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 11 de noviembre del corriente, ha solicitado la desestimación del recurso de reposición con los demás pronunciamientos legales.

Por su parte, el procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla, mediante escrito de 15 de noviembre de 2016 formuló alegaciones al recurso de reposición formulado por la recurrente y pidió a la Sala su admisión y la expresa oposición a la solicitud subsidiaria de adopción de medida cautelar, "por estimar que no es procedente", y que, previos los trámites legales, dicte auto conforme a lo solicitado en su escrito y, en todo caso, denegando la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se dejó sin efecto la resolución de 7 de noviembre anterior solo en el sentido de que "se tiene por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis" y se unieron a los autos los escritos presentados por el Abogado del Estado y el procurador Sr. Rosch Nadal, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No procede atender la solicitud principal de WWF ADENA, Asociación para la Defensa de la Naturaleza, pues, con independencia de que nos diga en su posterior escrito de 10 de noviembre de 2016 que no pretende recurrir en reposición la providencia de 13 de octubre de 2016 que acordó la suspensión del proceso en tanto se resuelve el conflicto de competencias nº 2740/2016, no cabe levantarla porque se ha dispuesto en virtud de una previsión legal expresa: el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

De forma subsidiaria, ADENA solicita que suspendamos cautelarmente las disposiciones del Plan Hidrológico del Guadalquivir (anexo VII) que, a su parecer, ponen en peligro la integridad de Doñana.

Se refiere a las que prevén el dragado como una medida de excepción para alcanzar los objetivos medioambientales de la DMA: artículo 26 y apéndice 10.1.2.; apéndice 11 (exenciones artículo 4.7); Memoria: apartado 8.7 (exenciones artículo 4.7 DMA y ficha nº 5 del anejo 8). Y, también, a las que consideran el dragado como una actuación dentro del programa de medidas para satisfacer otros usos asociados del agua: artículo 40 q); apéndice 15; Memoria, apartado 12 y la tabla 12 del anejo 12.

Invocando los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción dice la recurrente que, de no adoptarse la medida cautelar de suspensión que solicita, puede perder el recurso su finalidad legítima. Explica al respecto que el dragado en excepción al objetivo de que se alcance un buen potencial ecológico posibilita la modificación, con su consecuente deterioro irreversible, de las masas de agua que identifica, las cuales se encuentran ya muy modificadas. Y que el dragado como actuación del programa de medidas asumiendo las conclusiones de la DIA facilitará su realización sin reparar en que afectará irreversiblemente al espacio de Doñana a pesar de que, según la sentencia de 26 de febrero de 2015 (recurso 323/2013), afecta a la conservación del estuario. Y, por tanto, de Doñana.

Por eso, pide la actora que, ponderando los intereses en conflicto, tengamos presente que, según señala esa sentencia, "son pocos los lugares que gozan de una protección medioambiental superior al Parque de Doñana" y, en atención a ello, suspendamos cautelarmente "todas aquellas previsiones que permiten el incumplimiento de los objetivos DMA y que consideran el dragado como una actuación viable dentro del programa de medidas de planeación hidrológica del Guadalquivir hasta que resolvamos el litigio.

TERCERO

El Abogado del Estado no ha hecho referencia a esta pretensión cautelar. En cambio, la Autoridad Portuaria de Sevilla se ha opuesto a ella.

Explica sobre el particular, en primer lugar, que es improcedente porque el artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone de forma tajante la suspensión del curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional. Así, pues, no puede continuar el proceso mediante una pieza de medidas cautelares que no es más que un incidente en el mismo que ya está paralizado. Y destaca que la recurrente no pidió la medida cautelar al interponer el recurso. Aquí reproduce el auto de la Sección Tercera de 12 de septiembre de 2016, dictado en el recurso 4259/2015.

Además de que esto ya es suficiente, dice, para que desestimemos la solicitud, añade subsidiariamente que sólo por no haberse pedido la suspensión cautelar en el escrito de interposición y dirigirse el recurso contra una disposición general debería rechazarse. En este sentido cita un auto de la Sección Primera que no identifica.

También subsidiariamente, aduce la Autoridad Portuaria de Sevilla que la actuación prevista en el apéndice 11 del anexo VII, Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica del Guadalquivir, no es ejecutable directamente sino que, en la medida en que suponga el deterioro de una o varias masas de agua, ha de cumplir antes la totalidad de la normativa medioambiental. Es decir, previamente a la aprobación del proyecto y de la posterior licitación y adjudicación de las obras. En suma, la inclusión de esas actuaciones en un instrumento de planificación hidrológica no supone que sean per se inmediatamente ejecutables. Será, explica, la resolución de aprobación del concreto proyecto, previa la preceptiva tramitación medioambiental, resolución susceptible de recurso, la que pueda, en su caso, ser objeto de medidas cautelares. Adoptarlas ahora, concluye, significaría anticipar el pronunciamiento sobre una decisión administrativa que aún no se ha producido.

Por último, reprocha la Autoridad Portuaria de Sevilla a la recurrente el carácter genérico de sus alegaciones y nos advierte de la relación directa de la pretensión cautelar con la decisión de fondo que haya que tomarse en este recurso.

CUARTO

No procede abrir la pieza de medidas cautelares y tampoco adoptar la medida de suspensión solicitada por WWWF-ADENA. Asociación para la Defensa de la Naturaleza, pues la suspensión del proceso que se ha producido por imposición del artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos impide resolver sobre este particular.

Tiene razón la Autoridad Portuaria de Sevilla cuando pone de manifiesto esta consecuencia. La suspensión derivada de la pendencia del conflicto constitucional de competencias suscitado sobre el Real Decreto 1/2016 afecta a todo el proceso hasta que el Tribunal Constitucional le ponga fin. Esto significa que también se extiende esa suspensión a los incidentes surgidos en el mismo, entre ellos, los de medidas cautelares como el que plantea la recurrente.

QUINTO

Además, debe observarse para situar en su perspectiva la pretensión hecha valer por WWWF-ADENA. Asociación para la Defensa de la Naturaleza, al margen de que no la ha ejercitado en los momentos en que según el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción debe hacerse --al interponer el recurso o con la demanda cuando, como es el caso, se pide la suspensión de disposiciones generales en el marco del proceso originado por su impugnación-- que tampoco ha precisado los concretos perjuicios que ve inevitables si no se suspenden los extremos a los que se refiere su solicitud ni su relación directa con esas previsiones del Real Decreto 1/2016.

Son igualmente importantes para encuadrar la solicitud cautelar las alegaciones de la Autoridad Portuaria de Sevilla sobre la necesidad de actos de aplicación de las previsiones del Real Decreto 1/2016 a que se refiere aquella. Actos que podrían ser objeto de recurso y, por tanto, de medidas cautelares. Esta circunstancia relativiza la trascendencia de la medida pedida desde el punto de vista de la preservación de la finalidad legítima del recurso y de la evitación de situaciones irreversibles. Todo ello sin contar con el criterio restrictivo que asume la jurisprudencia respecto de la suspensión cautelar de disposiciones generales precisamente por los intensos intereses públicos vinculados a su vigencia y aplicación efectivas.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no procede levantar la suspensión del proceso acordada por la providencia de 13 de octubre de 2016.

(2º) Que no procede abrir la pieza de medidas cautelares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR