ATS, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11701A
Número de Recurso20683/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 5642/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, planteando cuestión de competencia negativa, con el de igual clase nº 3 de Castellón D.Previas 680/16, acordando por providencia de 7 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: "...y sin perjuicio de que posteriormente se determine otra cosa, al amparo de lo dispuesto en el art. 14 LECRIM , entre los dos Juzgados en liza la presente Cuestión de Competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón."

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Pamplona incoa D.Previas por denuncia de María Antonieta presentada en Madrid el 12706/15, en la que manifestaba que sin su consentimiento se había realizado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra la transferencia de la titularidad el vehículo de su propiedad Nissan Juke ....-BCM a nombre de Evangelina. Denuncia de la que inicialmente había conocido el juzgado nº 46 de Madrid en las Diligencias Previas n° 2756/15, en las que se acordó en su día la inhibición a favor de los juzgados de Instrucción de Pamplona, inhibición que fue aceptada por el juzgado de Pamplona. A través de las gestiones realizadas por el Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico de la Guardia Civil de Pamplona, se tiene el conocimiento de la sustracción del vehículo de la misma marca y modelo ....-SWM, propiedad de Europcar IB SA., por parte de una persona identificada como Adriano, quien acompañado de Domingo y Jenaro, lo había alquilado el 30-9-14 utilizando un DNI falso a nombre de otra persona en Tres Cantos y había adquirido posteriormente dos unidades de las placas de matrícula ....-BCM, habiéndose incoado por esos hechos las Diligencias Previas nº 1544/14 del Juzgado n° 2 de Colmenar Viejo. Dicho vehículo, al cual se fueron colocadas las indicadas placas de matrícula ....-BCM y manipulados los códigos de seguridad, fue vendido con su documentación falsificada por Felicisima, quien también utilizaba un DNI falso e iba acompañada por Victor Manuel, a David, venta que se llevó a cabo el 24-10-14 en la localidad de Castellón. Mediante auto de 10-5-16, de Pamplona se inhibe a favor de Castellón, al haber sido ese el lugar en el que se vendió el vehículo a David y estimar que en Pamplona no se había cometido ilícito alguno. Dicha inhibición es rechazada por el Juzgado de nº 3 al que correspondió por auto de 1-6-16, que invoca el principio de ubicuidad considera que la venta debe enmarcarse en la actuación de un grupo organizado en el que existe un reparto de papeles y del que indiciariamente formarían parte tanto las personas que sustrajeron el vehículo como las que lo manipularon y las que provistas de documentación falsa lo vendieron, sin perjuicio de que el Juzgado de Pamplona se inhiba posteriormente a favor del Juzgado n° 2 de Colmenar Viejo. Pamplona dicta auto el 14-7-16 en el que insiste en la competencia del Juzgado de Castellón y plantea la presente Cuestión de Competencia, argumentando que no existe un grupo organizado, a la vez que señala que el Juzgado de Colmenar Viejo ha sobreseído la causa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Castellón, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo (ver por todos auto de 19/11/14 c de c 20517/14) que las decisiones de competencia territorial cuando se suscitan al inicio de la investigación tienen un mero carácter provisional y se adoptan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en momentos posteriores de la instrucción. Así con los datos que disponemos en este momento, todo apunta a que las personas que llevaron a cabo los hechos indicados actuaron de forma concertada, en cuyo caso resulta de aplicación el principio de la ubicuidad, lo cierto es que en Pamplona no consta se cometiera ninguno de los elementos de los tipos penales que podrían ser aquí aplicados y que la única vinculación de esa ciudad con los hechos investigados es que allí es donde se encuentra el domicilio de los perjudicados y éstos inscribieron el vehículo a su nombre, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra lo que en cambio sí consta es que fue en Castellón donde tuvo lugar la venta del vehículo, por lo que en esa ciudad se consumó, al menos, el delito de estafa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón (D.Previas 680/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Pamplona (D.Previas 5642/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez

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