ATS 1653/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11685A
Número de Recurso1269/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1653/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2015, dimanante de Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que condenamos a Apolonio, como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse respecto de Adoracion., por cualquier medio directo o indirecto durante diez años, de forma simultánea al cumplimiento de la pena de prisión.

Se le impone asimismo una medida de libertad vigilada de 5 años de duración a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.

Se absuelve al acusado de los hechos objeto de acusación de agresión sexual respecto de su hija menor Emma.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales con declaración del pago de oficio de la mitad restante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea.

El recurrente alega en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ., por entenderse violado el art. 24.2 CE., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ., por entenderse violado el art. 24.2 CE., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. El acusado en todo momento negó los hechos. Entiende que las contradicciones en las que incurrió la víctima, y la finalidad espuria que la movió a interponer la denuncia, debió determinar su absolución. Añade que las periciales no fueron suficientes a los efectos de acreditar los hechos.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Los Hechos Probados relatan que en el mes de agosto de 2013 el acusado Apolonio se dirigió a una finca que poseía en Cartaya, donde almacenaba chatarra y cuidaba animales de su propiedad, en su vehículo, yendo acompañado de su hija Adoracion. de 16 años, en tanto nacida el NUM000/1997 y, tras llegar al lugar, estando en el automóvil, comenzó a tocar a Adoracion. los pechos y órganos genitales por debajo de la ropa que llevaba, se bajó a continuación el pantalón y la conminó para que descendiera del coche y -una vez fuera- la hizo situarse de rodillas a la altura de sus genitales y practicarle una felación. Luego la cogió con fuerza por la espalda, le puso las manos contra el coche, y la penetró vaginalmente.

    Días después llegó nuevamente a la finca junto con Adoracion. y se dirigieron a un lugar donde hay un techado junto a una higuera y allí agarró por detrás a la menor, le bajó la ropa interior y la penetró vaginalmente.

    Adoracion., que tenía mucho miedo de su padre, por considerarlo un hombre violento, a partir de estos episodios se negó a acompañarlo y a quedarse a solas con él e incluso a llamarlo "papá".

    Tuvo conocimiento por su hermana menor Emma., de 12 años de edad, de que también le habría realizado tocamientos a ella y, aproximadamente un año después de ocurrir los episodios descritos, durante una discusión con su madre, contó a ésta lo sucedido.

    Entonces Lidia., compañera sentimental del acusado y madre de las mencionadas menores, acompañada de éstas, formuló denuncia contra Apolonio el día 10 de julio de 2014, por presunto delito de agresión sexual a sus dos hijas menores Adoracion. y Emma., realizándose actuaciones policiales que se presentaron en el Juzgado correspondiente y dieron lugar al presente procedimiento, de modo que el día siguiente 11/7/2014, Lidia. ratificó su denuncia a presencia judicial en la que incriminaba a su pareja por los hechos expuestos relativos a Adoracion. y por aquéllos atinentes a su hija Emma..

    Asimismo las menores incriminaron a su padre como autor de actos sexuales mantenidos con ellas declarando a presencia judicial.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. En todas sus declaraciones mantuvo la misma versión. Para el tribunal Adoracion. ofreció un relato coherente y coincidente con lo manifestado desde el inicio del procedimiento, incriminando a su padre en las dos concretas actuaciones descritas en el relato de Hechos Probados. Afirmó que al enterarse que con su hermana, el padre había tenido comportamientos sexuales, contó lo sucedido a su madre, con ocasión de una discusión, por cuanto ya no podía más. Relató el comportamiento violento de su padre, el maltrato a la familia, los antecedentes de sus comportamientos sexuales dentro de la casa, desde que tiene conciencia y de cómo sus dos hermanas no quieren declarar, estando a favor del padre. Describió que al contarle su hermana Emma. los comportamientos del padre con ella, fue cuando decidió contar su propia historia. Precisó que la denuncia no la interpuso porque quisiera irse a vivir con su novio.

      El Tribunal consideró irrelevante que el motivo por el cual se decidiera a contar todo a su madre, fuera porque quería pasar un mes con su novio, o porque su madre le recriminaba la actitud tan distante que tenía con su madre. La testigo en cualquier caso, se refirió a ambas discusiones. Afirmó, en relación a su padre, que no se podía hablar con él, que era muy violento, precisó que cuando ocurrieron los hechos, se quedó paralizada por el miedo que le tenía, que la agarró fuerte por la cintura, en la primera ocasión, y en la segunda ocasión también la agarró, y le dijo que no se fuera.

      El Tribunal consideró que narró los hechos sin asomo de resentimiento, renunciando a una posible indemnización y sin atisbo de ánimo vindicativo.

      El Tribunal precisó que Adoracion. respondió a preguntas del Ministerio Fiscal, y afirmó que es cierto que tras los hechos no tuvo peor rendimiento escolar, que volvió a los estudios, y que no necesitó tratamiento psicológico, aun cuando el proceso fue muy doloroso, sintiéndose por ello más madura. Para el Tribunal esto no hace sino confirmar la realidad constatada de que en ocasiones los menores pese a vivir experiencias traumáticas pueden verse fortalecidos por ellas, de acuerdo con el término acuñado como "resiliencia".

    2. - La prueba pericial valora como "probablemente creíble" el testimonio de la víctima. Consideró que reprodujo un desarrollo de los hechos en consonancia con lo relatado por la menor. Describió su reticencia y dificultad para dar detalles, de la necesidad que tuvo de auxiliarse de muñecos para poder expresar lo vivido, lo que es contrario a una fabulación y es acorde con un cierto bloqueo emocional.

      El acusado negó los hechos. Para el Tribunal fue pueril la explicación de la denuncia, afirmando que fue por el deseo de la menor de independizarse e irse a vivir con su novio. Y precisó que esta explicación cae por su propio peso, pues no explica que la madre participara en la denuncia, y que se acusara de una manera excesiva y desproporcionada respecto al supuesto fin pretendido. Habría sido suficiente denunciar el trato violento del progenitor. Por otra parte la víctima, en el acto de la vista, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y a pesar de ello sigue manteniendo las gravísimas acusaciones contra su padre, cuando podría haber adoptado la misma postura que su madre y hermana, acogiéndose a su derecho a no declarar.

      Su declaración no fue creíble para el Tribunal, y frente a ello, considera que la testigo inspiró credibilidad por su coincidencia esencial en el relato, su persistencia a lo largo de la causa, por la coherencia interna de sus manifestaciones, y la convicción con la que se afirman. A lo que añade la conveniente corroboración de la prueba pericial, y menciona la propia actuación formal de la madre e hija que no niegan los hechos, sino que se acogen a su derecho a no declarar contra su marido y padre respectivamente, dejando sola a Adoracion., en el relato efectuado.

      Las alegaciones del recurrente inciden de nuevo en la falta de credibilidad de la víctima, en las contradicciones en las que incurrió, y en sus móviles espurios. Ya se ha puesto de manifiesto que la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, contraria a su versión, relatando los hechos, fue exhaustiva, así como el análisis de las corroboraciones de la misma, que se desprendieron del resto de las pruebas practicadas.

      Debemos recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la prueba personal y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, y qué elementos ratificantes de la misma ha considerado.

      Por tanto, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario, los hechos a los que aplica el Derecho y la subsunción de los mismos en el tipo penal por el que resulta condenado.

      Por dichas razones, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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