ATS 1692/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11667A
Número de Recurso1111/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1692/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en autos nº Rollo de Sala 578/2016, dimanante de las Diligencias Previas 1119/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, en la que se condenó a Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción Moreno De Barreda Rovira, con base en un motivo por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ, se invoca la infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan. La sustancia incautada estaba destinada a su consumo personal.

    En segundo lugar, a través de la infracción de ley, considera que no concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP.

  2. El art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ( STS 776/2011, de 20 de julio, entre otras).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS 271/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que el acusado Carlos Antonio, sobre las 5.30 horas del día 14 de marzo del año 2015, cuando se encontraba en la calle Doctor Cortezo, de Madrid, hizo entrega a quien resultó ser Bruno. de una bolsita que contenía cocaína- con peso neto de 0,217 gramos y una riqueza en cocaína base del 38,8%, - recibiendo a cambio 20 euros en un billete de igual valor, momento en el que Agentes de Policía Nacional que, sin uniforme, prestaban servicio y habían presenciado el intercambio, intervinieron, ocupando en poder de Bruno. la bolsita y del acusado el billete de veinte euros recibido.

    Carlos Antonio se encuentra en situación administrativa irregular en España, teniendo decretada su expulsión por Decreto de 27 de mayo de 2014, y consta condenado por diversas sentencias, entre las que se encuentra la de fecha 23 de noviembre de 2009, firme el 22 de julio de 2010, por delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daños a la salud, cometido el 23 de octubre de 2003, en la que se le imponen tres años de prisión, que extinguió por cumplimiento el 31 de marzo de 2014.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas en primer lugar por los agentes policiales, quienes declararon haber visto la entrega de la papelina por parte del acusado a Bruno., así como la entrega por éste de un billete de 20 euros. Además consta en el acto de juicio la declaración del comprador Bruno., que reconoció que le fue ocupada la bolsita por la policía y que había pagado por ella 20 euros, aunque no podía reconocer a la persona que se la vendió. Por último, nos encontramos con el informe pericial sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia aprehendida.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente realizó un acto de entrega de sustancia al comprador a cambio de 20 euros. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes en cuanto a dicha entrega, unida a la evidencia de la aprehensión tanto de la droga como del dinero de las ventas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto a la aplicación de la reincidencia, el artículo 22.8 CP., considera como circunstancia agravante de la responsabilidad penal ser reincidente. Existe reincidencia "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Precisa que "a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

    Por su parte el art. 136 CP establece que a los efectos de la cancelación de los antecedentes delictivos, en el caso de las penas menos graves se requiere constatar que haya transcurrido, sin delinquir el culpable, 3 años, si la pena impuesta ha superado los 12 meses de prisión.

    Atendiendo a la hoja histórico penal del recurrente, consta que extinguió la condena el 31 de marzo de 2014 y los hechos objeto de este procedimiento, son de fecha 14 de marzo de 2015.

    Por tanto, no ha transcurrido el periodo de tiempo necesario para la cancelación del antecedente penal y el acusado es reincidente.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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