ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11637A
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de D. Blas contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Escribano en nombre y representación de D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente solicitó las prestaciones de desempleo en pago único con el objeto de constituir una asesoría jurídica, lo que el SPEE le reconoció por un total de 14.060,86 €. Iniciado un expediente de prestaciones indebidas se acordó comunicar al demandante la propuesta por no haber aportado el alta en el RETA ni en el IAE ni justificado la inversión. Posteriormente fue requerido para que aportase cierta documentación como fotocopia de las escrituras del local alquilado y justificante de pago de las facturas presentadas. El demandante y su esposa están casados en régimen de gananciales y son socios al 50% de una sociedad (inmobiliaria) limitada. Al día siguiente del reconocimiento de la prestación la esposa, actuando en nombre de la sociedad, arrendó a su esposo un local propiedad de la empresa por 500 € mensuales. El SPEE estimó en parte la reclamación previa y redujo el importe del cobro indebido por haberse justificado la inversión en mobiliario, pero no tuvo en cuenta los gastos de alquiler y fianza porque el solicitante era el propietario junto con su esposa de la empresa arrendadora, ni tampoco el resto de las facturas por no aportarse justificantes válidos del pago. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. El actor alega que las facturas cumplen las exigencias del art. 6 del RD 1496/2003 (que no requiere sello, firma ni justificante bancario excepto para importes superiores a 2.500 €) por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del IVA. Pero la Sala niega la aplicación directa de una norma fiscal a las prestaciones de desempleo, para añadir que en cualquier caso las facturas presentadas no tienen sello ni firma de quién las emite salvo las del mobiliario.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2010 (r. 3379/2010 ), que reconoce el derecho de la actora a percibir las prestaciones de desempleo en su modalidad de pago único para trabajadores autónomos no minusválidos. La actividad a realizar era de agente comercial de personas VIP en el mundo de la publicidad. El alquiler del local para desarrollar la actividad correspondía una parte a vivienda y otra a despacho aunque el contrato no recogía el concepto de actividad profesional ni tenía visado de organismo oficial alguno y estaba rectificado manualmente. La actora había presentado el reconocimiento de alta de una trabajadora contratada por tiempo indefinido. Para la sentencia de contraste es un hecho relevante que acredita la afectación en la actividad a realizar el contrato de una trabajadora que aporta conocimientos lingüísticos necesarios para la idoneidad del servicio, tratándose de una actividad esencialmente de servicio personal. El resto de facturas aportadas no son esenciales y aunque en algunas falte el sello o el contrato de arrendamiento adolezca de defectos formales son datos intranscendentes a los efectos litigiosos.

La contradicción alegada no puede apreciarse por tratarse de distintos supuestos de hecho. Para la sentencia recurrida solo se acredita la inversión realizada por el demandante en mobiliario para instalación de una asesoría jurídica pero no hay prueba del pago de las restantes facturas ni de los gastos de alquiler del local y la fianza; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se considera un dato decisivo que justifica la prestación en pago único que la demandante hubiese contratado por tiempo indefinido a una persona que aporta sus conocimientos lingüísticos para el ejercicio de la actividad, agente comercial de personas VIP.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten esencialmente en cita de doctrina unificada sobre la triple identidad exigida legalmente en este recurso y una afirmación de que los hechos sustancialmente idénticos en ambas sentencias componen la esencia de la contradicción, lo cual no puede compartirse por las diferencias indicadas y sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Escribano, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 392/2015 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de D. Blas contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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