ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11625A
Número de Recurso1702/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 283/14 seguido a instancia de D. Eloy contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (Rec 2409/15 ), que con estimación del recurso deducido por el trabajador declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El actor viene prestando servicios para Garda Servicios de Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad de 16-6-2011, en el complejo de la comisaría de Erandio (Ertzaintza). La empresa tiene adjudicado el servicio de seguridad de las instalaciones del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en Erandio, compuesto por varios edificios. Dicho servicio de vigilancia se presta durante el turno de noche a través de 7 puestos de vigilantes, y los trabajadores asignados rotan cada 2 horas en los puestos de trabajo adscritos, según cuadrantes asignados - accesos, rondas.- Cada vigilante tiene asignado un puesto de inicio, y a partir de ahí debe cambiar al puesto siguiente cada dos horas. El operario que atiende las rondas debe hacer constar en el parte los km. que tiene el vehículo en el momento de iniciar la ronda, así como los que tiene cuando abandona el servicio para rotar a otro puesto. El 24-12-2014 el actor tenía asignada la prestación de servicios en el centro de trabajo en turno de noche, siendo su adscripción al servicio de ronda. Al iniciarse la jornada (22 horas del día 24-12-2013) el Sr. Oscar , responsable de turno, le comunica que esa noche no se van a producir rotaciones. El actor permaneció las 3 primeras horas de servicio en el puesto de Ardatz, lugar donde cena acompañado de otro vigilante. A las 1.00 horas el actor se acerca al control para ver cómo se realiza el relevo o, en su caso, recibir instrucciones. El responsable del turno le indica que se sigue como se había previsto hasta nuevo aviso. El coche de la ronda queda a disposición de todos los vigilantes para desplazarse a otros puestos y poder celebrar la nochebuena con otros compañeros. A las 4.45 recibe el actor orden de relevar al compañero que se encuentra en la zona de "informática". Llega al puesto a las 5.00. En el parte de rondas con vehículo aparece sin consignar el kilometraje del coche entre las 22 y las 6.00 (fin del servicio de ese turno).

La empresa notificó al actor el 30/1/2014 el despido disciplinario imputándole sustancialmente no haber realizado rondas en la noche del 24 al 25 de diciembre, con desatención del servicio de vigilancia así como por no hacer constar en el parte las alteraciones que se habrían producido sobre el plan inicial.

La Sala de suplicación razona al respecto que la realización de un turno sin rotaciones no se le puede imputar al demandante a la vista de la orden emanada por el jefe del equipo, por lo que falta la intencionalidad y fue ese mismo responsable el que admitió que quedase a disposición el vehículo para la celebración de la Nochebuena con otros compañeros, por lo que dicho incumplimiento tampoco se debe a su propia iniciativa. Concluye que dichas conductas no alcanzan la gravedad del despido, por lo que declara la improcedencia. Por otra parte, considera que la conducta del actor es sancionable, pero dentro de las faltas graves, de manera que se podría facultar a la empresa para imponer esta sanción si se cumplen los requisitos legales ( art. 108 LRJS ), pero como conforme al art. 57 del Convenio han pasado más de 20 días desde la comisión del hecho hasta su sanción, no se pronuncia sobre esta cuestión.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 58 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con las facultades del Juez respecto a la rectificación de la sanción impuesta al trabajador, señalando que la sentencia recurrida revisa el cuadro normativo sancionador.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de octubre de 1993 (rec. 3805/92 ), recaída en un procedimiento de despido, en un supuesto de un trabajador de entidad bancaria sancionado por la comisión de irregularidades y anomalías en la operativa. La Sala de suplicación, estimando en parte el recurso de la empresa, mantuvo la declaración de improcedencia pronunciada en la instancia, pero facultando al empresario a imponer otra sanción distinta del despido, en caso de optarse por la readmisión. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, esta Sala examinó en efecto las facultades que en orden a la imposición de sanciones disciplinarias y a la calificación de las mismas tienen respectivamente el empresario y el juzgador, negando la posibilidad de que este último, acreditada la comisión de una falta graduada en la norma convencional correspondiente como muy grave, decida la imposición de una sanción distinta a la seleccionada por el empresario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No concurre la contradicción que se invoca, pues con independencia de que las situaciones de partida no sean equiparables, lo que se ha debatido en cada caso han sido cuestiones diversas.

    Así, la sentencia de contraste lo que analiza es si, acreditada la comisión de una conducta calificada como falta muy grave en el convenio aplicable, puede el juez ordenar que se imponga una sanción distinta de la elegida por el empresario, que es en efecto a quien corresponde la selección de la sanción de entre las varias posibles. Esto es, la sentencia de suplicación declaraba en su parte dispositiva "la improcedencia del despido del actor, pero reservando a la empresa la facultad de sancionar la falta muy grave que se declara cometida en el supuesto de que opte por la readmisión del trabajador". Pero ello es muy diferente a afirmar que el juez no esté facultado para verificar el juicio sobre si se ha acreditado la gravedad y culpabilidad de la conducta, y la proporcionalidad de la sanción impuesta, que es precisamente lo que se ha suscitado en la sentencia recurrida. Ésta estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido, por considerar que la conducta del actor no evidencia un incumplimiento grave y culpable, limitándose el fallo a dicha calificación y a las consecuencias inherentes. Por ello, la contradicción en la que insiste la recurrente no alcanza a la parte dispositiva de la sentencia siendo la argumentación efectuada al señalar que " la conducta del actor es sancionable, pero dentro de las faltas graves, de manera que se podría facultar a la empresa para imponer esta sanción si se cumplen los requisitos legales ( art. 108 LRJS ), pero como conforme al art. 57 del Convenio han pasado más de 20 días desde la comisión del hecho hasta su sanción, nada se dispone sobre ello ", lo es a mayor abundamiento.

    Finalmente la contradicción no puede apreciarse porque es evidente que la legislación aplicable a cada uno de los supuestos ha variado de manera sustancial. En el caso de autos es de aplicación la previsión del artículo 108.1 de la LRJS , que faculta al juez a autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, facultad inexistente a la fecha del despido valorado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2409/14 , interpuesto por D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 283/14 seguido a instancia de D. Eloy contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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