ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11604A
Número de Recurso3004/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 223/13 seguido a instancia de Dª Coral contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se plantea una vez más la cuestión, ya resuelta por la Sala en numerosas ocasiones, de si la extinción del contrato de una asesora de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), contratada al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación e Inserción Laboral (aprobado por el Consejo de Ministros el 18/04/2008, en virtud del RD-L 2/2008, de 21 de abril), debe considerarse como despido improcedente, atendiendo al carácter fraudulento de la contratación y, por tanto, a la naturaleza indefinida de la relación, o si cabe declararlo nulo teniendo en cuenta que afectó a un gran número de trabajadores y que el SAE no siguió los trámites del art. 51 ET .

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de mayo de 2015 (R. 359/2015 ), desestima los recursos del SAE y de la trabajadora planteados contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, al apreciar que los contratos se celebraron en fraude de ley.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la nulidad del despido solicitada por la trabajadora recurrente razonando que ni resulta probado que se superen los umbrales numéricos del art. 51 ET a efectos de considerar el carácter colectivo de la medida empresarial, ni tampoco cabe decir que el despido se produjera por las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción - previstas en el mismo, sino que es consecuencia de la propia norma que así lo dispone.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en la nulidad del despido por la falta de tramitación del procedimiento del art. 51 ET , a pesar del carácter colectivo que - a su juicio - tiene la decisión empresarial, indicando tres sentencias de contraste para un mismo y único punto de contradicción. Con lo que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de multiplicar indebidamente las posibilidades de contradicción.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene establecido esta Sala en numerosas sentencias (por todas, STS 19/04/2016, R. 1038/2014 ).

Mediante providencia de 11 de febrero de 2016 se advirtió a la parte recurrente de que de no seleccionar la sentencia que mejor conviniera a su derecho, la Sala elegiría la más moderna, y como quiera que mediante escrito de 8 de marzo de 2016 la recurrente persistió en su triple designación, debe tenerse por seleccionada la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de febrero de 2015 (R. 3277/2013) que , revocando la dictada en la instancia, declara la nulidad del despido de unos trabajadores, promotores de empleo del SAE, producido en fecha 31/12/2012.

Pero con independencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido en las SSTS 21/04/2015 (R. 638/2015 , 1235/2014 , 1238/2015 , 1408/2015 , 1022/2015 , 1004/2015 , 1511/2015 , así como en SSTS 14/09/2015 (R. 2272/2014 ), 09/06/2016 (R. 688/2015 ) y las que en ellas se citan, según el cual la extinción del contrato de los promotores y de los asesores de empleo del SAE constituye un despido improcedente y no nulo, porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 359/15 , interpuesto por Coral y por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 223/13 seguido a instancia de Dª Coral contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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