ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11593A
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 968/2014 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra PANDA SECURITY S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 y 26 de enero de 2016, se formalizaron por los letrados Dª Mercedes Antón Zunzunegui y D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de PANDA SECURITY S.L. y D. Juan Ramón respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó PANDA SECURITY S.L. y no así D. Juan Ramón . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 2015 (R. 2014/2015 )- confirma la dictada en la instancia que, con estimación en parte de la demanda rectora de las actuaciones, condena a la empresa a abonar al actor la suma de 6.595,7 € más los intereses de demora.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Panda Security S.L. -en adelante, Panda- desde el 13/7/1999 y categoría de Operador de ordenador.

Por dos sentencias firmes recaídas en procesos de conflicto colectivo se ha declarado improcedente la práctica empresarial de absorber y compensar las sumas correspondientes a la retribución voluntaria con los incrementos correspondientes a la antigüedad o a los incrementos salariales derivados del ascenso de categoría.

El actor había suscrito con Panda pactos retributivos entre los años 2000 a 2010. En el año 2013 la empresa ha compensado el incremento salarial derivado del convenio con el mayor salario base y la mejora voluntaria que este venía percibiendo.

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor se condene a la empresa a abonarle 12.514,57 € en concepto de antigüedad, 6.031 € en concepto de convenio absorbido y 7.338,65 € en concepto de categoría absorbida. Como se ha indicado, tal pretensión resulta estimada parcialmente en la instancia, rechazando la excepción de prescripción por entender que la tramitación de los procesos de conflicto colectivo tiene efectos interruptivos de la prescripción con respecto a las reclamaciones individuales de cantidades. En segundo término, se considera que es procedente la compensación y absorción de las subidas de convenio con los importes de la mejora voluntaria.

La Sala, en cuanto a la prescripción de cantidades, alega que la misma no puede apreciarse, puesto que el actor sólo reclama cantidades devengadas a partir del año anterior a la presentación de las solicitudes de conciliación en los procesos de conflicto colectivo antes mencionados; se confirma que estos procesos tuvieron efectos interruptivos de la prescripción para la reclamación individual de cantidades.

Y en cuanto al fondo del asunto, se ratifica la improcedencia de aplicación del mecanismo de la compensación y absorción.

Recurre la demandada en casación unificadora planteando un único motivo de recurso en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 59.2 y 26.5 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de febrero de 2009 (R. 1884/2008 ).

Consta en la referencial que el actor, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23 de abril de 1973 con la categoría de camarero, reclama el abono de los conceptos "complemento salarial" y "dedicación especial" por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2005, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006.

En ese caso la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, al no existir homogeneidad en los conceptos salariales compensados, apreciando asimismo la excepción de prescripción de las cantidades devengadas antes del 27 de enero de 2005.

Sin embargo, la sala entiende que en ese caso la empresa no abonó cantidad alguna por los conceptos reclamados a partir del año 2004, al quedar totalmente absorbidas las mismas por las subidas salariales convencionales. En consecuencia, la reclamación se ejercita transcurrido en exceso el plazo de un año recogido en el art. 59 ET .

De la comparación efectuada resulta que no concurre la pretendida contradicción al no darse la triple identidad legalmente exigida. Por lo que se refiere a la prescripción, en el caso de autos resulta que no se ha producido la misma puesto que consta que se presentaron sendas demandas colectivas en las que la cuestión debatida era, precisamente, la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción a las sumas reclamadas en la demanda individual rectora de las actuaciones; sumas cuyo devengo no se extiende más allá del año anterior a la de presentación de las papeletas de conciliación previas a los procesos de conflicto colectivo. Mientras que en la referencial no consta que se haya planteado demanda de conflicto colectivo que pudiera tener relación con el objeto del pleito individual y la Sala resuelve en atención a que el actor no ha percibido ninguna cantidad desde abril de 2003 en concepto de "complemento salarial" y "dedicación especial" y presenta la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006, por lo que se considera prescrita la acción.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la empresa recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

Recurre también la parte actora en relación con la compensación y absorción de cantidades e invocando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015 (R. 274/2015 ).

Pero no es idónea como término de comparación porque, según certificación aportada por la parte recurrente obrante en autos, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 2133/2015 -; recurso en el que se dictó auto de inadmisión el 30 de marzo de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de interposición del actual recurso.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto, no se cumple en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados Dª Mercedes Antón Zunzunegui y D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de PANDA SECURITY S.L. y D. Juan Ramón respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2014/2015 , interpuesto por PANDA SECURITY S.L. y D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/ Bilbo de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 968/2014 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra PANDA SECURITY S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa e recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR