ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11568A
Número de Recurso606/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 290/14 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTALACIONES FONTALB, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición formulado por el actor contra el auto de fecha 20 de octubre de 2014, que confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

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TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Thierry Mari Amado en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de dos de junio de 2015 (R. 1171/2015 ) confirma el auto resolutorio del recurso de reposición dictado por el Juzgado de instancia en el que se confirmaba el archivo de las actuaciones por no haber subsanado la falta de acreditación de la celebración de la conciliación administrativa previa. La demanda de despido se presentó el 13-03-2014 sin que acompañara la certificación de acto de conciliación ni papeleta de presentación ante el SMAC, sin embargo en la demanda se indicaba que estaba señalado para celebración el 14/04/2014. El Decreto de 14/03/2014 admitió la demanda, pero con apercibimiento de archivo en el caso de no acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, Decreto que devino firme. El 20-10-2014 se dictó auto acordando el archivo de las actuaciones, y fue en ese momento cuando, junto con el recurso de reposición, se presentó el acta de conciliación.

La Sala declara que la concurrencia de la causa legal de inadmisión es exclusivamente imputable a la parte que teniendo en su poder el documento, no obró con la debida diligencia al no presentarlo dentro del plazo concedido. La admisión del recurso, continúa diciendo la Sala, supondría un gravamen para la parte contraria dañándose la objetividad del procedimiento.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal constitucional el 4 de noviembre de 2013 (Recurso de amparo 254/2012 ) que otorga el amparo y reconoce al actor el derecho a la tutela judicial efectiva declarar la nulidad de los Autos de fecha 27 de octubre y 25 de noviembre de 2011 que inadmitían la demanda en el juzgado de lo social. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

El 4 de octubre de 2011, el actor interpuso demanda contra Segur Ibérica, S.A., por despido nulo o subsidiariamente improcedente ante e juzgado de lo social, que invocando el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011, concedía al actor el plazo de quince días para que se subsanara el defecto procesal advertido, consistente en la falta de aportación del documento acreditativo de la celebración del acto de conciliación. El 19 de octubre de 2011, y por lo tanto dentro del plazo de los quince días, se celebró ante el Letrado conciliador de la delegación territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, el acto de conciliación inicialmente omitido, con el resultado de "sin avenencia", aportándose al Juzgado dicho documento el día siguiente 20 de octubre. Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social resolvió inadmitir a trámite la demanda, al entender que el plazo de subsanación concedido lo era exclusivamente con la finalidad de aportar la acreditación documental de la conciliación intentada, pero no para celebrar ésta misma por haber sido omitida. Contra el mentado Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

Declara el Tribunal Constitucional que "Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa ( arts. 63 y ss. LPL ), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril , FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL , de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." Señalando más adelante que "lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL , someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente 'papeleta' para que el empresario demandado ... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio."

A estos efectos, tiene declarado la Sala que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

No cabe, conforme a la doctrina expuesta apreciar la contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, si bien existen similitudes en los hechos contemplados en las mismas, las diferencias son de tal entidad que impiden apreciar las identidades referidas en el art. 219 LRJS . Así , en la sentencia recurrida, lo que se plantea es la consecuencia de la no aportación de la acreditación de haber celebrado el acto de conciliación dentro del plazo concedido, o su presentación extemporánea (cuatro meses después, al notificarse el archivo de las actuaciones) por causa exclusivamente imputable a la parte, en cambio en la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, la controversia radica en el momento de celebración de la conciliación administrativa, pues la acreditación se presenta dentro del plazo concedido, sin embargo el Juzgado entiende que el plazo de subsanación concedido lo era exclusivamente con la finalidad de aportar la acreditación documental de la conciliación intentada, pero no para celebrar ésta misma por haber sido omitida, declarando el Tribunal Constitucional que el plazo de 15 días comprende tanto la presentación del acta de conciliación como la celebración del acto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Thierry Mari Amado, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1171/15 , interpuesto por D. Anibal frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 290/14 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTALACIONES FONTALB, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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