ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11566A
Número de Recurso3668/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 245/14 seguido a instancia de Dª Flora contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba las demandas acumuladas de las dos actoras y declaraba que la decisión de la empresa demandada de extinguir sus contratos de trabajo es un despido sin causa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2015 (Rec. 108/2015 ), que la actora prestaba servicios para la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA , en virtud de contrato por obra o servicio determinado consistente en SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCION TELEFÓNICA DEL AEROPUERTO DE MADRID/BARAJAS, para el cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA). Consta también que : " La empresa le comunicó que la obra o servicio: SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCIÓN TELEFÓNICA, de nuestro cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ( AENA) finaliza el día 16 de enero de 2014. Por esa razón nos vemos obligados a comunicarle que su contrato de Obra o Servicio quedará rescindido a la finalización de la jornada laboral del día 16 de enero de 2014". En instancia se declaró que la extinción era despido que debía ser declarado improcedente. La Sala, en suplicación estimó el recurso de la empresa y declaró procedente el despido, y a los efectos del debate casacional planteado, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia que no entra a valorar la vulneración de los arts. 18 y 15 del Convenio Colectivo de Contact Center al considerar que la trabajadora tenía la condición de indefinida y no resultaba de aplicación esa normativa convencional. Establece la sentencia recurrida que no ha habido modificación del objeto de la obra o servicio por lo que no puede inferirse el cambio en la naturaleza de la relación (de temporal a indefinido). Establece asimismo la sentencia que las hipotéticas nuevas funciones derivadas de la novación del contrato mercantil, además de cumplir el requisito de temporalidad para la empresa contratista, por la sujeción del contrato de trabajo a la vigencia del contrato mercantil, conllevan la misma mecánica y desempeño de tareas, aunque con la especificación de un colectivo concreto objeto de protección por la normativa europea que se invoca.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por entender que en el supuesto de una trabajadora a la que le son encomendadas tareas distintas a las pactadas en el contrato de trabajo se le debe reconocer el carácter indefinido de la relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2009 (Rec. 2820/09 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como Diplomada Universitaria en Enfermería en el Turno de noche en el Servicio de Neurología Especialidades Médicas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en Madrid mediante contrato de trabajo supuestamente temporal, por obra o servicio determinado consistente en "Lista de espera quirúrgica" cuya duración prevista era desde la fecha indicada de inicio y hasta la finalización de las tareas dela especialidad en la obra para la que se le contrata. La Sentencia del Juzgado de instancia estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la relación laboral que unía la actora con la demandada es de carácter indefinido, meramente indefinido o indefinido sin fijeza, esto es interina indefinida hasta la cobertura de la vacante que ocupa o su amortización por la Administración demandada, sentencia confirmada por la Sala.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas, ni incluso en la legislación que informa los contratos objeto de controversia. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala declara que la extinción es procedente y argumenta tal conclusión apoyándose en la normativa que rige la relación jurídica entre las partes vinculada a la sujeción del contrato de trabajo a la vigencia del contrato mercantil. La sentencia de contraste, por el contrario, tiene por objeto una relación que implica a una Administración Pública, supuesto en el que, como indica la propia sentencia de contraste la relación laboral común debe ser matizada por el carácter público del empresario, en el sentido de que el carácter indefinido de un contrato fraudulento no significa la fijeza del trabajador en el puesto público, sino su vínculo con la Administración Pública hasta que se provea la plaza vacante que está ocupando, conforme a las garantías de acceso por razón de méritos, capacidad e igualdad previstos en los concursos públicos. No existe tampoco identidad en los hechos relativos a las nuevas funciones desempeñadas por los trabajadores en ambos supuestos, ya que en la sentencia recurrida supusieron la misma mecánica y desempeño de tareas, aunque con la especificación de un colectivo concreto, y en la sentencia de contraste las nuevas funciones que consistieron en su asignación en el turno de noche en el servicio de neurología no tenían conexión con el contrato de obra o servicio que tenía por objeto "Lista de espera quirúrgica".

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 108/15 , interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 245/14 seguido a instancia de Dª Flora contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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