STS 2570/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:5635
Número de Recurso162/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2570/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 162/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón y García de Enterría, en nombre y representación del SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2007, por el que se desestima la solicitud, efectuada el 30 de enero de 2006, de compensación económica por su Patrimonio Sindical Histórico que le fue incautado por sendas órdenes comunicadas del Ministerio de la Gobernación de 22 de marzo de 1939 y de 11 de julio de 1940, patrimonio consistente en el inmueble sito en la Via Laietana, 31 y calle Tapinería, 10 de Barcelona, más la "Caixa de Crédit" de dicho sindicato y todos los bienes muebles existentes en el citado edificio; ha sido parte demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Sindicat de Metges de Catalunya ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, por el que se desestima la solicitud, efectuada el 30 de enero de 2006, de compensación económica por su Patrimonio Sindical Histórico que le fue incautado por sendas órdenes comunicadas del Ministerio de la Gobernación de 22 de marzo de 1939 y de 11 de julio de 1940, patrimonio consistente en el inmueble sito en la Via Laietana, 31 y calle Tapinería, 10 de Barcelona, más la "Caixa de Crédit" de dicho sindicato y todos los bienes muebles existentes en el citado edificio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 10 de diciembre de 2008, pretendía la parte actora la nulidad de tal resolución por entender, sustancialmente, que la privación de los bienes reclamados fue consecuencia de la normativa política sobre responsabilidades políticas promulgada en el período 1936-1942 aplicada a esta organización sindical y que la decisión del Consejo de Ministros de rechazar la petición de compensación por haber sido ya resuelta la misma, en sentido desestimatorio, por sentencia anterior no tiene en cuenta la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, por el Real Decreto - ley 13/2005, que supone " una nueva regulación del problema que nos afecta " en cuanto - ahora- lo esencial es la entrada en vigor del Decreto de 13 de diciembre de 1936 y no - como sucedía en la regulación anterior- la aplicación concreta de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.

TERCERO

Mediante escrito de 16 de febrero de 2009, el Abogado del Estado contestó a la demanda interesando su inadmisión al entender que concurría la cosa juzgada.

CUARTO

Por providencia de 25 de octubre de 2016, alzada la suspensión en su día acordada al haber sido dictada la sentencia del Tribunal Constitucional de núm. 125/2016, de 7 de julio , se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de noviembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Sindicat de Metges de Catalunya el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, por el que se desestima la solicitud, efectuada el 30 de enero de 2006, de compensación económica por su Patrimonio Sindical Histórico que le fue incautado por sendas órdenes comunicadas del Ministerio de la Gobernación de 22 de marzo de 1939 y de 11 de julio de 1940, patrimonio consistente en el inmueble sito en la Via Laietana, 31 y calle Tapinería, 10 de Barcelona, más la "Caixa de Crédit" de dicho sindicato y todos los bienes muebles existentes en el citado edificio.

La razón de ser de la denegación es que la devolución y compensación que la hoy demandante reclamaba en aquella petición ya había sido abordada y resuelta por la Administración (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), que rechazó una pretensión idéntica mediante una resolución que fue declarada ajustada a Derecho por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002 , firme tras la dictada por esta Sala el 16 de marzo de 2005 al desestimar el recurso de casación núm. 6147/2002 deducido frente a aquélla.

Entiende la parte recurrente, sin embargo, que no concurre la identidad a la que se refiere la resolución impugnada por cuanto, a su juicio y aun cuando la petición se refiere a idéntico objeto, el marco normativo ha cambiado como consecuencia del Real Decreto-ley 13/2005, que derogó la redacción originaria de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 porque la misma " no cumplía adecuadamente con su finalidad ".

SEGUNDO

Señalaba literalmente, en su primera redacción, la citada disposición adicional lo siguiente:

" Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda ".

Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 13/2005, la disposición adicional que nos ocupa quedó redactada en los siguientes términos:

" Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales o a personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.

También serán reintegrados a las mismas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a aquéllas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda .

Tres. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo ".

No es necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para colegir que, tras la reforma de la disposición adicional efectuada por el Real Decreto-ley de 2005, al margen de matizaciones sobre el alcance del derecho que se reconoce o respecto de la concreta fijación de un plazo para su ejercicio, no se ha alterado el presupuesto esencial que permite a las organizaciones sindicales solicitar y obtener el reintegro o la compensación: es imprescindible -y así lo reconoce la propia parte demandante- que se trate de bienes o derechos incautados como consecuencia de la normativa aplicable durante la guerra civil o durante el franquismo.

En el caso de la demandante, ya se ha resuelto por sentencia firme la cuestión que ahora, nuevamente, plantea, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de julio de 2002 -confirmada en casación por este Tribunal- ha señalado lo siguiente:

"El Sindicato de Médicos de Cataluña, constituido en 1920, fue disuelto por Orden comunicada del Ministerio de la Gobernación de 11 de julio de 1940, que ordenó su integración en el Colegio Médico y dispuso que se creara una Comisión Liquidadora de sus bienes. La Comisión, mediante escritura pública, cedió el inmueble de que se trata a la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, entidad originariamente filial del repetido Sindicato de Médicos pero que al parecer subsistió y adaptó su Reglamento a la nueva legislación de Mutualidades y Montepíos. Es de tener en cuenta que el Sindicato había obtenido de la Mutualidad un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble, de modo que la cesión se hace como pago solutorio del préstamo extinguiéndose la hipoteca".

A la vista de estos extremos, que se exponen por la sentencia resumiendo el contenido de una certificación registral incorporada a los autos, la Audiencia Nacional llegó a la conclusión de que " no se produjo una incautación de bienes de acuerdo con la legislación sobre responsabilidades políticas" . Pues ni consta que la Orden comunicada del Ministerio de la Gobernación de 11 de julio de 1940 que disolvió el Sindicato lo declarase fuera de la ley, ni la Comisión Liquidadora de dicho Sindicato puede identificarse con la Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas, ni puede ignorarse la transmisión válida del inmueble mediante escritura pública, que se hizo sin alusión ninguna a una responsabilidad política.

Este pronunciamiento, confirmado íntegramente en casación por la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2005 , se refería a idéntico inmueble: el sito en Barcelona, Vía Layetana, 31, que había pertenecido al Sindicato del que es sucesor el demandante y que, según se afirma en el escrito rector, habría sido incautado en el año 1940.

Acierta, por tanto, el Consejo de Ministros cuando, en la resolución recurrida, rechaza abordar la pretensión de reintegro o compensación por haber sido ya abordada en sentencia firme. Es evidente que la institución de la cosa juzgada no permite enjuiciar nuevamente una pretensión que ha de reputarse idéntica (desde el punto de vista subjetivo, objetivo y causal) a otra anterior ya analizada, pues -en contra de lo que se afirma en la demanda- nada hay en la modificación legislativa de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 que permita afirmar que nos hallamos ante una petición distinta, objetiva o subjetivamente, o que se ampare en distinta causa de pedir.

Ni siquiera cabría entender que nos hallamos ante una nueva cuestión en relación con el valor de la Caixa de Crédit que había constituido en su momento el sindicato, o respecto de los bienes muebles situados en el interior de la finca de la vía Layetana o, en fin, en cuanto al interés legal del dinero que ahora se reclama. En aquella sentencia firme de la Audiencia Nacional se afirmó literalmente lo siguiente:

" No consta, sin embargo, que la Orden comunicada de 11-7-1940, por la que se disuelve y somete a liquidación el Sindicat de Metges de Catalunya, se dictara precisamente para declarar fuera de la ley al mismo, e integrar así el mandato legal de incautación del patrimonio de las entidades sujetas a tal declaración (...) y tampoco aparece que la Comisión Liquidadora constituida en cumplimiento de la Orden de 11-7-1940 pueda ser equiparable a la constituida posteriormente por Orden de 27-6-1945, tras la caducidad de vigencia de la Ley de 9 de febrero de 1939 ".

Y en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 6147/2002 ) se señala, en relación con la misma cuestión, lo siguiente:

" Ello es lo que se desprende de las actuaciones, de las que no se deduce que existiera una incautación por razones políticas. Por lo demás es perfectamente posible, aunque no lo mencionan las partes, que la disolución del Sindicato y la liquidación de sus bienes se debiese a otras razones, habida cuenta de que según las coordenadas políticas del régimen anterior debía existir una organización unitaria de los llamados sindicatos verticales, incompatible con la subsistencia de entes como el Sindicato de Médicos " .

TERCERO

Procede, en atención a las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que proceda la imposición de las costas procesales causadas al no apreciarse la temeridad o mala fe a las que el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción -en la redacción aplicable al caso- condicionaba tal imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón y García de Enterría, en nombre y representación del SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2007, por el que se desestima la solicitud, efectuada el 30 de enero de 2006, de compensación económica por su Patrimonio Sindical Histórico que le fue incautado por sendas órdenes comunicadas del Ministerio de la Gobernación de 22 de marzo de 1939 y de 11 de julio de 1940, patrimonio consistente en el inmueble sito en la Via Laietana, 31 y calle Tapinería, 10 de Barcelona, más la "Caixa de Crédit" de dicho sindicato y todos los bienes muebles existentes en el citado edificio. Segundo. Declaramos ajustado a Derecho, en los particulares impugnados, el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros. Tercero. No hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública; certifico.

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