ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11516A
Número de Recurso1410/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador don Antonio Esteban Sánchez, en representación de doña Clara , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia núm. 242/2016, de 8 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo núm. 144/2013, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, modalidad sucesiones.

SEGUNDO .- En providencia de fecha 18 de julio de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso:

1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 39.627,07 euros ( arts. 86.2.b ) y 41.1 LJCA ).

2º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LJCA )

. +

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -doña Clara - y por la recurrida personada -Junta de Andalucía-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 144/2013 interpuesto por la representación procesal de doña Clara contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 29 de noviembre de 2012, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 deducida frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Marbella, de fecha 1 de diciembre de 2010, que declaró no haber lugar al recurso de reposición deducido para obtener la anulación de la liquidación provisional girada por la referida Oficina el día 13 de octubre de 2010 por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, modalidad sucesiones, por un importe total de 39.926,07 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, el artículo 41.3 LJCA precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal, es decir, a la cuota, y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el art. 42.1.a) de la LJCA , a menos que cualquiera de estos conceptos, supere el umbral para acceder a la casación [véanse, a estos efectos, los autos de 7 de julio de 2016 (rec. cas. núm. 695/2016), FD Segundo; de 23 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 347/2016), FD Segundo; y de 12 de noviembre de 2015 (rec. cas. núm. 1426/2015), FD Segundo].

TERCERO .- La resolución administrativa impugnada encuentra su origen en la liquidación que le fue practicada a la hoy recurrente por la Oficina Liquidadora de Marbella en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones como consecuencia de la aceptación de la herencia de don Basilio . De la misma resultó una cuota a ingresar de 39.926,07 euros, de los que 39.127,44 euros correspondían a la cuota y 798,63 euros a los intereses de demora.

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso, la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA para poder admitir el recurso de casación. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , proceda declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por doña Clara en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la admisión del recurso de casación, pues aunque «[c]iertamente la cuantía del asunto recurrido es de 39.627,07 euros y verdaderamente el artículo 86.2 b) LJCA excluía el recurso de casación para asuntos que no alcanzasen los 600.000 euros», sin embargo, «este requisito fue derogado con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio» (pág. 2).

Olvida, sin embargo, la recurrente que la reforma operada en el recurso de casación, en virtud de lo recogido en la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entró en vigor el pasado día 22 de julio de 2016 y que, atendiendo a los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación, adoptados por acuerdo de 22 de julio de 2016, de la Sección de Admisión (Sección Primera) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

  1. « La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante » (criterio 2º), y

  2. « Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen » (criterio 3º).

Por tanto, no es posible acoger las alegaciones que se formulan sobre la supresión del requisito de la cuantía, pues la sentencia recurrida es de fecha 8 de febrero de 2016 , por lo que, a efectos de este recurso de casación, rigen las normas de la LJCA anteriores a la modificación de la Ley 29/1998 operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO .- Por otra parte, conforme al art. 86.4 LJCA , «[l]as sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora », preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que « [e]n el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ».

De la lectura de los preceptos reproducidos se desprende que, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de las normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA , pues lo que simplemente se manifiesta en él al respecto es que:

se han infringido las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículo 14 , 31.1 y 149 de la Constitución Española , el artículo 39.1 de la Ley 30/1992 , Orgánica del Tribunal Constitucional; la Ley, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley autonómica andaluza 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho; y la Exposición de Motivos y el artículo 12 del Decreto 35/2005, de 15 de Febrero , por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Asimismo, se ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de 11 de Marzo ; en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 y de 18 de diciembre de 2015 ; en el Auto, de 14 de diciembre de 2011 ; en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 1302/2013 de 12 de Noviembre ; en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sentencia 582/2010 de 14 de Mayo ; y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sentencia 3483/2013 de 10 Diciembre

(pág. 2).

No se despliega, pues, argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de dicho texto legal , al estar defectuosamente preparado.

SÉPTIMO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que, esta vez sí, se efectúa el mencionado juicio de relevancia, pues, según jurisprudencia constante, no basta con la mera invocación en el escrito de preparación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, ni la simple afirmación de su infracción por dicha sentencia, sino que es necesario precisar cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, pues la recurrente nada señala sobre la influencia concreta que la aplicación o inaplicación de los preceptos y la jurisprudencia que invoca como vulnerados haya tenido sobre el fallo de la sentencia que se impugna [véanse, entre otros, los autos de 15 de septiembre de 2016 (rec. cas. núm. 269/2016), FD Cuarto; y de 4 de febrero de 2016 (rec. cas. núm. 2102/2015), FD Segundo].

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible también por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que dicho precepto habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si « no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ».

OCTAVO .- Ningún sentido tiene la tercera alegación formulada por la recurrente, que lleva por título «[s]obre la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y la concurrencia de un " interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "» (pág 9), pues, como ya se ha mencionado en el razonamiento jurídico cuarto, al ser la sentencia impugnada de fecha 8 de febrero de 2016 , no es necesario fundamentar que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, como tampoco la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Rigen las normas de la Ley 29/1998 anteriores a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Clara , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DOÑA Clara , contra la sentencia núm. 242/2016, de 8 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 144/2013, en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, modalidad sucesiones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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