ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:11495A
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de la "asociación profesional de empresas de reparto y manipulado de correspondencia" (ASEMPRE) , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), dictada en el recurso número 901/2011 ; siendo parte recurrida el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias de la Administración del Estado, y la entidad "sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A.", representada por la procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó oír a parte recurrente por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto por la parte correcurrida sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo.

La parte recurrente ha evacuado el trámite en tiempo y forma, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASEMPRE contra la resolución de la Comisión Nacional del Sector Postal, de 15 de junio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Comisión, de fecha 9 de marzo de 2011, que acordó el archivo de la denuncia formulada por aquella contra la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., por no admitir esta las notificaciones como tales, sino como certificados sin el segundo intento de entrega, cuando sea un tercer operador quien las deposite para la prestación del servicio, al entender esa sociedad estatal que el segundo intento de entrega es un servicio adicional que no está incluido en el servicio postal universal.

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante esta Sala, la sociedad estatal aquí recurrida ha opuesto la concurrencia de dos causas de inadmisión del recurso de casación: la primera, que no se cumple el requisito de cuantía exigido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- 29/1998 (en su redacción aplicable, anterior a la reforma aprobada por L.O. 7/2015); y la segunda, que el asunto carece de interés casacional porque -sic- "en la actualidad el acceso a la red postal de las notificaciones administrativas es totalmente libre, sin restricciones".

TERCERO .- La causa de inadmisión opuesta en primer lugar, por razón de cuantía, no puede prosperar. El Tribunal de instancia fijó la cuantía del pleito como indeterminada, y ciertamente, atendido el objeto del litigo, esa consideración de la cuantía como indeterminada es la que corresponde a la naturaleza de las cuestiones controvertidas. De hecho, la parte recurrida que ha opuesto esta causa de inadmisión se limita a afirmar su concurrencia sin aportar razón alguna que justifique tal aseveración. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante los recursos de cuantía indeterminada no pueden calificarse como de importe inferior al límite legal que determina el artículo 86.2.b) precitado.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación contemplada en el apartado e) del artículo 93.2, esto es, la carencia de interés casacional.

Ante todo, esta Sala ha señalado con reiteración que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , y no por las causas contempladas en los demás supuestos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2; es decir, sólo puede oponerse a la admisión del recurso porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno. Sólo por eso, la alegación la parte recurrida no puede ser acogida.

Por lo demás, partiendo de la base de que la entidad recurrida se limita a enunciar esta causa de inadmisión de forma sucinta y sin justificar suficientemente su concurrencia, las cuestiones planteadas por la parte recurrente no se presentan prima facie carentes de interés desde el punto de vista de la fijación de doctrina jurisprudencial por este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede declarar la admisión del recurso de casación, y a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 306/2016 interpuesto por la "asociación profesional de empresas de reparto y manipulado de correspondencia" (ASEMPRE) contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), dictada en el recurso número 901/2011 ; y para la substanciación del recurso de casación remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; con imposición de las costas del incidente a la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. en los términos indicados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR