ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11485A
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 334/2014 , sobre proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, autos de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2015, recurso de casación nº 1138/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso de casación nº 765/2014 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte aquí recurrente contra la resolución de 7 de junio de 2012 de la Dirección General de la Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado mediante resolución de 5 de julio de 2011 para el ingreso, como personal laboral fijo, entre otras, en las categorías de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, Oficial de Actividades Específicas, Ayudante de Gestión y Servicios Comunes y Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales en el Ministerio de Trabajo e Inmigración y sus organismos autónomos.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción (LRJCA ) exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 1735/2012). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a un proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que, obviamente, no participan quienes se vinculan con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 556/2011 , y los que cita de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Consiguientemente, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

TERCERO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido a tal efecto, referidas al cambio normativo operado por la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que a su juicio regula de manera unitaria y común el personal funcionario y el contratado fijo bajo el régimen laboral, postulando, en definitiva, que el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional comprenda al personal laboral. Y es que no desvirtúan cuanto acaba decirse, toda vez que estamos ante una cuestión de personal encuadrable en el caso general de inadmisión de la casación que establece dicho precepto, tal y como se ha expuesto en el anterior razonamiento jurídico. Por más que el EBEP configure un estatuto jurídico de derechos y deberes similar o muy semejante entre los funcionarios de carrera y el personal laboral, el artículo 9 establece que son empleados públicos diferenciados y con funciones cualitativamente distintas, como lo demuestra el hecho de que corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

A mayor abundamiento, el carácter excepcional del recurso de casación no abona interpretaciones extensivas de la excepción prevista en el reseñado artículo 86.2.a), limitada exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio de "funcionarios de carrera", que no es el caso, pues no ostentan la condición de funcionarios públicos quienes están ligados a las Administraciones Públicas mediante una relación jurídica regida por el Derecho laboral.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto nº 470/2016 por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 334/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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